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pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona
tiene “efectos patrimoniales”81, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la
Convención82. Al respecto, la Corte considera que igual que las pensiones que han
cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario,
los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por
el derecho a la propiedad consagrado en la Convención83.
84.
En el presente caso la Corte observa que el sistema de reajuste que tenían las
víctimas antes de la aplicación del Decreto Ley No. 25876 había generado un aumento
en las remuneraciones que ingresó a su patrimonio, lo cual implicó que pasara a ser un
derecho adquirido por las mismas. Cabe aclarar que no se trata de un derecho adquirido
respecto a la aplicación del sistema de ratios salariales. El derecho adquirido en cuestión
hace referencia a los montos que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores,
así como a los incrementos al salario que se hubieran establecido bajo el sistema de
ratios hasta antes de su derogación. La Corte considera que este derecho adquirido se
vio afectado por la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley, la cual, según el
allanamiento del Estado, fue hecha en forma contraria al derecho interno y sin que las
víctimas contaran con protección judicial (supra párrs. 17, 18 y 19). La afectación
patrimonial también se configuró por el descuento porcentual en las remuneraciones
mensuales que se impuso a las víctimas (supra párrs. 63 y 64). En conclusión, las
víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre sus
remuneraciones.
85.
Teniendo en cuenta que la falta de protección judicial afectó derechos adquiridos
sobre remuneraciones que habían ingresado al patrimonio de las víctimas, la Corte
declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos
21.1 y 21.2, en relación con los artículo 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo de la presente Sentencia.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
86.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana84, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente85 y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
81
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 77, párr. 103, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”), supra nota 68, párr. 85.
82
Al respecto, en el citado caso, el Tribunal declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de
las pensiones que venían percibiendo las víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales
emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstos, el Estado violó el derecho a la
propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 77, párrs. 115
y 121.
83
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que “los órganos de la
Convención han indicado constantemente que el ingreso que ha sido devengado, constituye una “posesión” en
los términos del artículo 1 del Protocolo 1 de la Convención”. ECHR, Case of Lelas v. Croatia, Judgment of 20
may 2010, para. 58, Case of Bahçeyaka v. Turkey, Judgment of 13 July 2006 para. 34 y Case of Schettini and
others v. Italy (dec.), Judgment of 9 November 2000, para. 1.
84
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
85
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 245, y
Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 208.