28
92.
Sin embargo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos90, el Estado
deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial la presente Sentencia, con los
respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte
resolutiva de la misma. Para realizar esta publicación se fija el plazo de seis meses
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.
Indemnizaciones compensatorias
c.1.
Daño material
93.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo91.
c.1.1. Alegatos de las partes
94.
La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor
de las víctimas pero requirió que no se remita al ámbito interno la definición del daño
material. Al respecto, indicó que “la remisión de la determinación de los efectos
patrimoniales al sistema interno podría no resultar efectiva y demorar aún más la
obtención de justicia y reparación para las víctimas”, sobre todo porque “ya se han
explorado diversas alternativas extrajudiciales que demostraron no ser efectivas”.
Asimismo, resaltó “que la tramitación del caso ante la Comisión no se centró en
establecer una definición precisa de los efectos patrimoniales[ y que e]n el proceso ante
la Corte las partes han aportado mayores elementos de información” al respecto.
95.
Por su parte, el representante sostuvo que la reparación por daño material
asciende a la suma de “30’334,725.87 (Treinta Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil
Setecientos Veinticinco y 87/100 Nuevos Soles)” actualizada a la fecha de presentación
del escrito de solicitudes y argumentos. De acuerdo con el representante, la pericia
contable presentada ante este Tribunal “cuantifica puntualmente las [r]emuneraciones y
la [c]ompensación por [t]iempo de [s]ervicios, más intereses, que el Estado […] se ha
apropiado indebidamente […] como consecuencia de la aplicación retroactiva [de
normas]”, “desde el 1 de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010”, por los períodos en
los que el sistema de ratios salariales estuvo vigente, esto es, “desde el 23 de octubre
de 1992 hasta el 31 de octubre de 1992, y desde el 27 de noviembre de 1992 hasta el
15 de abril de 2010”. Sobre el particular, el representante se “reserv[ó la posibilidad de]
continuar actualizando [dicha l]iquidación […] hasta la fecha en la que el Estado […]
cumpla con el [respectivo] pago”. Para hacer el cálculo hasta la fecha el representante
alega que es vinculante un informe de un asesor de la Alta Dirección del Ministerio de
Trabajo que señaló que el cálculo debe efectuarse hasta la actualidad. Asimismo, el
representante alegó que en 17 años las víctimas no han recibido aumentos salariales,
entre otras razones para no tener en cuenta en el cálculo del daño material una
reestructuración salarial ocurrida en 1993.
96.
El Estado alegó que, debido a que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
que no le dio la razón a las víctimas constituye cosa juzgada, el daño devino en
irreparable. Sin embargo, presentó una pericia contable “para efectos de la liquidación
90
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 273, y
Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 217.
91
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de
las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 17, párr. 298, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 248.