29 de los reintegros (incluyendo los intereses respectivos calculados al 25 de abril del año 2010), que debe abonar SEDAPAL [según la cual el daño material asciende a] nueve millones trescientos un mil quinientos veintiocho y 68/100 nuevos soles”. “El monto en [d]ólares [a]mericanos asciende aproximadamente a U$ 3’260,000 dólares estadounidenses”. El Estado alegó que “solamente hay violación por los 11 meses respecto de los cuales [efectuó] descuento [a las víctimas ya que] de allí para adelante, en el año 1993, cuando establec[ió] la nueva escala salarial [se] subsum[ieron] no solamente los ratios sino [también] una serie de categorías y se diseñ[ó] una nueva forma de regular la remuneración de carácter completamente armónico”. 97. El Estado precisó que dicha reestructuración salarial “no obedeció a ningún tipo de absorción de los derogados ratios salariales, puesto [que] estos dejaron de surtir efectos con la dación del decreto ley No. 25876”. En este sentido, el Estado insistió en que “el Decreto Ley 25876 p[uso] término a los ratios salariales a partir de diciembre del año 1991, [fecha desde la cual] el Estado deja en libertad a las [e]mpresas para que unilateralmente puedan otorgar incrementos a los trabajadores que no están sujetos a negociación colectiva, y eso es lo que realiz[ó] la empresa SEDAPAL a partir de agosto de 1993”. Respecto al alegato del representante en el sentido de que nunca se habrían hecho reajustes salariales a los trabajadores, el Estado alegó que en 2002 “se realizó un incremento y reestructuración de la política remunerativa[ por lo que] recibieron un incremento importante de acuerdo a la categoría y nivel en el que se encontraban”. De acuerdo con el Estado el informe de un asesor técnico del Ministerio de Trabajo citado por el representante “no [tiene] carácter pericial” y no es vinculante porque “el organismo con competencia vinculante para emitir este tipo de informes que obligue al resto de la repartición pública a aplicar estos criterios” era “la Dirección [de] Productividad y Competitividad Laboral” de dicho Ministerio. c.1.2. Consideraciones de la Corte 98. Durante más de ocho años las partes han intentado llegar a un acuerdo sobre el monto del daño material y han fallado los diversos mecanismos impulsados al respecto. En efecto, con posterioridad al primer momento en el que el Estado reconoció su responsabilidad en el presente caso (supra párr. 18), las partes intentaron un acuerdo sobre las reparaciones debidas antes de la emisión del informe de admisibilidad y fondo92. Con posterioridad a este informe, se conformó una Comisión de alto nivel adscrita al Ministerio de Justicia y conformada por representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Energía y Minas y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. El Estado informó sobre las reuniones impulsadas por dicha Comisión, la forma como había escuchado a las partes y el fracaso para llegar a un acuerdo93. 92 Así, en el Informe No. 52-2004-JUS/CNDH-SE emitido el 3 de septiembre de 2004, el Estado hizo mención al Oficio múltiple No. 023-2004-JUS/CNDH, de fecha 17 de agosto de 2004, remitido al SIFUSE, mediante el cual indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa del presente caso, “a fin de contar con una opinión técnico jurídica sobre las pretensiones de [las víctimas], y considerando que no cuenta con personal especializado en derecho laboral, solicitó el apoyo de una consultora externa y del Ministerio de Trabajo”. Informe No. 52-2004-JUS/CNDH-SE de 3 de septiembre de 2004 emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 17, folios 150 a 153). 93 “Mediante Resolución Suprema No. 226-2009-PCM de 2 de septiembre de 2009 se aprobó la constitución de dicha comisión. Según la resolución de constitución de la Comisión de alto nivel, una vez la empresa SEDAPAL presentara una serie de documentos, y los peticionarios los medios probatorios que a bien consideraran (de carácter opcional), la Comisión contaría con 20 días hábiles para evaluar la documentación. De ser conveniente, la Comisión de alto nivel podría convocar a las partes. Una vez concluido este plazo, los miembros del Sindicato podrían solicitar el uso de la palabra. Cumplidos estos pasos, la Comisión de alto nivel tendría 20 días hábiles (de carácter improrrogable) para elaborar un informe final que debería ser remitido al Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. En dicho informe se emitiría un pronunciamiento respecto a los alcances de la recomendación de la CIDH así como los mecanismos de implementación de la misma. La Comisión de alto nivel tenía un plazo máximo de funcionamiento de 90 días desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se instaló la Comisión de alto nivel”. Resolución Suprema N° 226-2009-

Seleccionar párrafo de destino3