31 b) los importes sobre restitución de la rebaja de las fracciones de las remuneraciones mensuales dispuestas a partir del mes de diciembre de 1992; c) el monto por pagar de las remuneraciones accesorias y colaterales, como gratificaciones y bonificaciones que sobrevengan de la restitución a las remuneraciones básicas; d) reintegro de la fracción de las remuneraciones rebajadas y descontadas por el período de enero a noviembre de 1992; e) intereses (D[ecreto] Ley No. 25920) sobre los montos referidos en a) + b) + c) + d); f) reintegros por Servicio Social de Salud-ESSALUD más intereses correspondientes; g) determinación de los reintegros por Compensación por Tiempo de Servicios – CTS más intereses bancarios (financieros) para CTS, y h) importes totales que debe reintegrar SEDAPAL a su personal de los sectores laborales de funcionarios y alta dirección97. 102. Ahora bien, la Corte considera que la reparación del daño material, en el marco de las circunstancias del presente caso, exige el pago de i) lo disminuido en los salarios a partir de diciembre de 1992; ii) lo descontado entre enero y noviembre de 1992, y iii) lo no incrementado como consecuencia de la aplicación de la última ratio salarial que les correspondía a las víctimas (supra párr. 63). Los dos peritajes toman en consideración estos tres factores98. Sin embargo, si bien concuerdan en los montos que se deben reintegrar por concepto de disminución de los salarios y no incremento de los mismos, no coinciden en los montos concernientes al cobro retroactivo99. Igualmente, existen 97 Además de lo anterior, el peritaje del Estado incluye en su cálculo de indemnización el reembolso de los descuentos realizados hasta marzo de 1994. Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2583. 98 Ambos peritajes coinciden en señalar que i) “no existe reclamo alguno respecto a la aplicación del sistema de ratios salariales por períodos anteriores a enero de 1992”; ii) el sistema de ratios salariales fue suspendido “entre el 10 de enero y 22 de octubre” de 1992, en virtud del Decreto Ley 25.334, “y entre el 1 de noviembre y 26 de noviembre de 1992, en aplicación de[l Decreto] Ley [No.] 25388 y sus modificatorias”. Oficio Nº. 1-2005-MTPE/ATAD de 7 de enero de 2005, supra nota 44, folio 1883; iii) los trabajadores no percibieron el ingreso según la base vigente a enero de 1992 y existió una rebaja indebida de las remuneraciones entre diciembre de 1992 y marzo de 1994, y iv) “para los trabajadores cesados o fallecidos, los cálculos se han aplicado hasta la fecha de sus respectivos ceses laborales”. Informe pericial de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, supra nota 40, folio 1626. Este último aspecto puede corroborarse en el análisis particular de trabajadores que cesaron en sus funciones antes de la fecha límite de pago establecida por el Estado. Por ejemplo, en el caso del señor Jorge Luis Neyra Yáñez, tanto en el peritaje presentado por el Estado como en el del representante el cálculo respectivo tiene como fecha límite de referencia el mes de junio de 1993. Informe pericial de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, supra nota 40, folio 2136 y peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2659. En este punto es necesario precisar que si bien el pago de los montos por aplicación de las ratios salariales debe considerarse hasta la fecha en que la persona cesó en su trabajo, los intereses que hayan surgido por esta deuda son contabilizados por los dos peritajes hasta la fecha en que se realizaron los respectivos dictámenes, y se destaca que dichos intereses continúan devengándose “hasta el día de su pago efectivo”. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2585. 99 Entre los criterios que tiene en cuenta el peritaje presentado por el Estado se identifican: i) un primer básico que corresponde al incremento de S/. 70.00 que no se aplicó en julio de 1992; ii) un segundo básico que representa la rebaja que se realizó a los salarios de los trabajadores por el incremento considerado indebido; iii) el resultado de aplicar a cada uno de dichos montos básicos un 10% por concepto de remuneración personal; iv) el monto resultante de aplicar un 10% a la sumatoria de los citados básicos y las remuneraciones personales por concepto de FONAVI; v) las gratificaciones, y vi) el reintegro del monto que fue cobrado de manera retroactiva a las víctimas. A la suma de todas las variables anteriores se le denomina “Total Bruto” y respecto de ésta se calculan los intereses determinados por el Decreto Ley 25920, configurándose la denominada “Deuda Laboral”. A ello se le añade el monto por la “Deuda por el Seguro Social de Salud (EsSALUD)” y la “Deuda por Compensación por Tiempo de Servicios”, que en ambos casos comprende intereses. Tomando como ejemplo el cuadro de reintegros legales e intereses tanto del peritaje remitido por el Estado como por el representante en relación con el señor Abrill Alosilla, se aprecia que la base del cálculo correspondiente a lo no incrementado es de 214,90; la base de cálculo del reintegro por el descuento indebido es de 92,00. Sin embargo, en el peritaje del Estado la suma total del reintegro por el descuento indebido hasta el mes de marzo de 1994 es de 1542,62 (reintegros de marzo, abril, mayo y agosto de 1993 y de octubre de 1993 a marzo de 1994); mientras que en el peritaje del representante dicha suma corresponde a 1399,64 (reintegros de marzo y abril de 1993 y de octubre de 1993 a marzo de 1994). Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2632 e informe pericial de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, supra nota 40, folio 1954.

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