32 diferencias sobre otros criterios que se utilizan para los cálculos100. 103. De otro lado, el peritaje presentado por el representante calcula hasta el año 2010 lo debido por la omisión de incremento con base en el monto derivado de la aplicación de la última ratio que ingresó al salario de las víctimas. Para justificar tal fecha de finalización en el cálculo se toma como base un informe expedido por un asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo en el marco del proceso de solución amistosa desarrollado en este caso (supra párr. 95). Entre sus consideraciones dicho informe señaló que: “el hecho de que el sistema fuera eliminado en noviembre de 1992 por el Decreto Ley 25876 no significa que los incrementos otorgados durante su vigencia dejasen de formar parte de la remuneración de los trabajadores; la eliminación del sistema sólo supuso que dejara de operar la actualización de las remuneraciones desde dicho momento. Por tanto, los adeudos por la aplicación del sistema de ratios salariales durante los períodos en los que éste se encontró vigente forman parte de la remuneración de los funcionarios y deben ser considerados en la base de cálculo de beneficios laborales hasta la fecha”101 104. Por su parte, el peritaje del Estado tiene en cuenta que el 8 de octubre de 1993, SEDAPAL102 “aprobó, entre otros, la Estructura de Remuneraciones Básicas para los niveles I al VI correspondientes a los [f]uncionarios, disponiendo su implementación y pago a partir de [agosto de] 1993. Esta estructura increment[ó] y elev[ó] las remuneraciones de los trabajadores no sujetos a negociación colectiva absorbiendo todos los incrementos anteriores, sin extenderse más allá de julio de 1993”103. Al respecto, el peritaje indica que: “el 18º Juzgado Civil se ha pronunciado en el sentido que al eliminarse el sistema de Ratios Salariales ello no obliga a eliminar de las remuneraciones los incrementos otorgados durante su vigencia, po[rq]ue la norma refiere solamente dejar de otorgar la actualización de las remuneraciones desde el 27[ de noviembre de 19]92. Por lo tanto, los incrementos otorgados cuando el sistema estuvo vigente forman parte de las remuneraciones de los funcionarios y deben considerarse en la base de cálculo de beneficios laborales hasta la actualidad”104. 100 Ambas experticias presentan diferencias respecto a ciertos criterios que deben ser utilizados para pagar, por ejemplo, el reintegro del descuento efectuado indebidamente por la empresa. Si bien es claro que la mayor diferencia entre los dos peritajes presentados por las partes radica en la fecha en que debe finalizar el cálculo de lo adeudado a las víctimas, la Corte observa que existen otras diferencias técnicas que tienen como consecuencia que los montos difieran en algunos puntos. En efecto, hay diferencias frente a los intereses considerados, ya que en el peritaje del Estado se aplican intereses por concepto de prestaciones que no se tienen en cuenta en el peritaje del representante. Concretamente, el peritaje del Estado calcula intereses por los siguientes conceptos: i) laborales establecidos por el Decreto Ley No. 25920; ii) reintegros por EsSALUD, y iii) bancarios derivados de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Respecto a este último criterio, cabe resaltar que conforme al artículo 21 de la Ley de CTS, “los empleadores depositan en los meses de mayo y noviembre de cada año, tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y de octubre respectivamente, como meses completos ya laborados”. Asimismo, el Tribunal observa que mediante el Decreto de Urgencia No. 127-2000 “se estableció el [r]égimen [t]emporal de depósitos mensuales de CTS a partir del [1 de enero de 2001,] el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el [31 de octubre de 2004]. De acuerdo con el Art[ículo] 2 del citado dispositivo, el depósito de CTS mensual se determina aplicando el 8.33% de la remuneración mensual”. Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2590. Por otra parte, el cálculo del valor de reintegro por el descuento indebido no concuerda en todos los casos, al comparar los peritajes, en lo que concierne a los valores y a las fechas a las que estos corresponden. Estas diferencias entre los peritajes no han sido objeto de alegatos específicos de las partes, razón por la cual el Tribunal no estima procedente hacer un pronunciamiento específico al respecto. 101 Oficio Nº. 1-2005-MTPE/ATAD de 7 de enero de 2005, supra nota 44, folios 1884 y 1885. 102 Acuerdo de Directorio de SEDAPAL No. 168-026-93 del 8 de octubre de 1993. Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2579. 103 Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2579. 104 Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2580.

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