32
diferencias sobre otros criterios que se utilizan para los cálculos100.
103. De otro lado, el peritaje presentado por el representante calcula hasta el año
2010 lo debido por la omisión de incremento con base en el monto derivado de la
aplicación de la última ratio que ingresó al salario de las víctimas. Para justificar tal
fecha de finalización en el cálculo se toma como base un informe expedido por un asesor
de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo en el marco del proceso de solución
amistosa desarrollado en este caso (supra párr. 95). Entre sus consideraciones dicho
informe señaló que:
“el hecho de que el sistema fuera eliminado en noviembre de 1992 por el Decreto Ley 25876
no significa que los incrementos otorgados durante su vigencia dejasen de formar parte de la
remuneración de los trabajadores; la eliminación del sistema sólo supuso que dejara de operar
la actualización de las remuneraciones desde dicho momento. Por tanto, los adeudos por la
aplicación del sistema de ratios salariales durante los períodos en los que éste se encontró
vigente forman parte de la remuneración de los funcionarios y deben ser considerados en la
base de cálculo de beneficios laborales hasta la fecha”101
104. Por su parte, el peritaje del Estado tiene en cuenta que el 8 de octubre de 1993,
SEDAPAL102 “aprobó, entre otros, la Estructura de Remuneraciones Básicas para los
niveles I al VI correspondientes a los [f]uncionarios, disponiendo su implementación y
pago a partir de [agosto de] 1993. Esta estructura increment[ó] y elev[ó] las
remuneraciones de los trabajadores no sujetos a negociación colectiva absorbiendo
todos los incrementos anteriores, sin extenderse más allá de julio de 1993”103. Al
respecto, el peritaje indica que:
“el 18º Juzgado Civil se ha pronunciado en el sentido que al eliminarse el sistema de Ratios
Salariales ello no obliga a eliminar de las remuneraciones los incrementos otorgados durante
su vigencia, po[rq]ue la norma refiere solamente dejar de otorgar la actualización de las
remuneraciones desde el 27[ de noviembre de 19]92. Por lo tanto, los incrementos otorgados
cuando el sistema estuvo vigente forman parte de las remuneraciones de los funcionarios y
deben considerarse en la base de cálculo de beneficios laborales hasta la actualidad”104.
100
Ambas experticias presentan diferencias respecto a ciertos criterios que deben ser utilizados para
pagar, por ejemplo, el reintegro del descuento efectuado indebidamente por la empresa. Si bien es claro que la
mayor diferencia entre los dos peritajes presentados por las partes radica en la fecha en que debe finalizar el
cálculo de lo adeudado a las víctimas, la Corte observa que existen otras diferencias técnicas que tienen como
consecuencia que los montos difieran en algunos puntos. En efecto, hay diferencias frente a los intereses
considerados, ya que en el peritaje del Estado se aplican intereses por concepto de prestaciones que no se
tienen en cuenta en el peritaje del representante. Concretamente, el peritaje del Estado calcula intereses por
los siguientes conceptos: i) laborales establecidos por el Decreto Ley No. 25920; ii) reintegros por EsSALUD, y
iii) bancarios derivados de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Respecto a este último
criterio, cabe resaltar que conforme al artículo 21 de la Ley de CTS, “los empleadores depositan en los meses
de mayo y noviembre de cada año, tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador
en los meses de abril y de octubre respectivamente, como meses completos ya laborados”. Asimismo, el
Tribunal observa que mediante el Decreto de Urgencia No. 127-2000 “se estableció el [r]égimen [t]emporal de
depósitos mensuales de CTS a partir del [1 de enero de 2001,] el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el
[31 de octubre de 2004]. De acuerdo con el Art[ículo] 2 del citado dispositivo, el depósito de CTS mensual se
determina aplicando el 8.33% de la remuneración mensual”. Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler,
supra nota 29, folio 2590. Por otra parte, el cálculo del valor de reintegro por el descuento indebido no
concuerda en todos los casos, al comparar los peritajes, en lo que concierne a los valores y a las fechas a las
que estos corresponden. Estas diferencias entre los peritajes no han sido objeto de alegatos específicos de las
partes, razón por la cual el Tribunal no estima procedente hacer un pronunciamiento específico al respecto.
101
Oficio Nº. 1-2005-MTPE/ATAD de 7 de enero de 2005, supra nota 44, folios 1884 y 1885.
102
Acuerdo de Directorio de SEDAPAL No. 168-026-93 del 8 de octubre de 1993. Cfr. Peritaje del señor
Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2579.
103
Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2579.
104
Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folio 2580.