35
el ámbito interno. Asimismo, la prueba remitida sobre la presunta falta de aumentos no
incluye información específica respecto a la reestructuración salarial ocurrida en 1993.
112. En cuanto al principio de estoppel, el Tribunal indicó anteriormente que implica
que una vez el Estado se haya allanado ante la Comisión respecto a ciertas
controversias, no le es posible adoptar posiciones contrarias sobre las mismas ante la
Corte (supra párr. 26). Lo anterior no conlleva, necesariamente, que el reconocimiento
de responsabilidad por parte del Estado deba ser ampliado o genere efectos a
controversias que no fueron materia del allanamiento. Por tanto, el hecho que el Estado
haya reconocido su responsabilidad y, por otra parte, no acepte el quantum del daño
material planteado por el representante no constituye una violación a dicho principio.
113. De otra parte, el representante enfatizó que el informe del asesor del Ministerio
de Trabajo “no ha merecido observaciones ni impugnación alguna por parte del Estado”
y que por ello desvirtúa el peritaje del Estado. Sin embargo, la Corte resalta que, a pesar
de que el representante y el Estado tienen una controversia sobre si es vinculante o no
el informe de dicho asesor, lo cierto es que tanto dicho informe como el peritaje del
Estado coinciden en que corresponde hacer el cálculo hasta la actualidad (supra párr.
107). Su única diferencia es que el peritaje del Estado considera que ello ocurre, hasta la
actualidad, gracias a la reestructuración salarial de 1993. Sobre esta reestructuración el
informe del asesor no desarrolla ninguna precisión, razón por la cuál no constituye una
prueba que desvirtúe el peritaje del Estado.
114. El Tribunal concluye que el representante no presentó pruebas y argumentos
específicos que permitan desvirtuar los alcances que se da a la reestructuración salarial
de 1993 en el peritaje presentado por el Estado. Además de lo ya señalado, la Corte
resalta que el representante no presentó prueba sobre cada salario de las víctimas
después de que la reestructuración de 1993 entró en vigencia, en orden a comparar ese
salario con el que percibían antes de la derogación retroactiva de las ratios. Asimismo, el
representante no presentó argumentos específicos que permitan establecer si la fórmula
utilizada para calcular el nuevo salario en 1993 no incluía las ratios salariales. El
representante tampoco indicó cuál de los montos de salario se utilizó como base para
realizar la reestructuración salarial, si fue el monto anterior o el posterior a la derogación
del sistema de ratios salariales. Finalmente, tampoco es de recibo el alegato en el
sentido de que una licitación abierta por SEDAPAL, en 2010, desacredita el peritaje del
Estado. Ya ha sido analizado que dicha licitación fue declarada desierta y que no se
afecta la admisibilidad del peritaje del Estado (supra párrs. 48 y 49). Tampoco el
representante indicó un criterio específico que sirva como prueba para desvirtuar los
alcances que quiere dar el peritaje del Estado a la reestructuración de 1993, en el
sentido de absorber “todos los incrementos anteriores” a 1993.
115. En consecuencia, teniendo en cuenta que el representante no presentó pruebas y
argumentos específicos que permitan desvirtuar los alcances de la reestructuración
salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado y que la licitación abierta por
SEDAPAL no constituye prueba para desvirtuar dichos alcances, la Corte decide fijar la
cantidad total de S/. 9,622,607,88 (nueve millones seiscientos veintidós mil seiscientos
siete y 88/100 Nuevos Soles), la cual ha sido determinada sobre la base de criterios de
equidad considerando, entre otros elementos, el peritaje del Estado. Dicho monto debe
distribuirse en la forma detallada en el anexo adjunto a la presente Sentencia y es
equivalente a US$ 3,475,120.22 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento
Miguel Toche Lora, Daniel F. Quinto Patiño, Marco Aurelio Benavides Galvez y Manuel Nava Valdeiglesias
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo 5, folios 1650, 1730, 1758, 1781
y 1789).