35 el ámbito interno. Asimismo, la prueba remitida sobre la presunta falta de aumentos no incluye información específica respecto a la reestructuración salarial ocurrida en 1993. 112. En cuanto al principio de estoppel, el Tribunal indicó anteriormente que implica que una vez el Estado se haya allanado ante la Comisión respecto a ciertas controversias, no le es posible adoptar posiciones contrarias sobre las mismas ante la Corte (supra párr. 26). Lo anterior no conlleva, necesariamente, que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado deba ser ampliado o genere efectos a controversias que no fueron materia del allanamiento. Por tanto, el hecho que el Estado haya reconocido su responsabilidad y, por otra parte, no acepte el quantum del daño material planteado por el representante no constituye una violación a dicho principio. 113. De otra parte, el representante enfatizó que el informe del asesor del Ministerio de Trabajo “no ha merecido observaciones ni impugnación alguna por parte del Estado” y que por ello desvirtúa el peritaje del Estado. Sin embargo, la Corte resalta que, a pesar de que el representante y el Estado tienen una controversia sobre si es vinculante o no el informe de dicho asesor, lo cierto es que tanto dicho informe como el peritaje del Estado coinciden en que corresponde hacer el cálculo hasta la actualidad (supra párr. 107). Su única diferencia es que el peritaje del Estado considera que ello ocurre, hasta la actualidad, gracias a la reestructuración salarial de 1993. Sobre esta reestructuración el informe del asesor no desarrolla ninguna precisión, razón por la cuál no constituye una prueba que desvirtúe el peritaje del Estado. 114. El Tribunal concluye que el representante no presentó pruebas y argumentos específicos que permitan desvirtuar los alcances que se da a la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado. Además de lo ya señalado, la Corte resalta que el representante no presentó prueba sobre cada salario de las víctimas después de que la reestructuración de 1993 entró en vigencia, en orden a comparar ese salario con el que percibían antes de la derogación retroactiva de las ratios. Asimismo, el representante no presentó argumentos específicos que permitan establecer si la fórmula utilizada para calcular el nuevo salario en 1993 no incluía las ratios salariales. El representante tampoco indicó cuál de los montos de salario se utilizó como base para realizar la reestructuración salarial, si fue el monto anterior o el posterior a la derogación del sistema de ratios salariales. Finalmente, tampoco es de recibo el alegato en el sentido de que una licitación abierta por SEDAPAL, en 2010, desacredita el peritaje del Estado. Ya ha sido analizado que dicha licitación fue declarada desierta y que no se afecta la admisibilidad del peritaje del Estado (supra párrs. 48 y 49). Tampoco el representante indicó un criterio específico que sirva como prueba para desvirtuar los alcances que quiere dar el peritaje del Estado a la reestructuración de 1993, en el sentido de absorber “todos los incrementos anteriores” a 1993. 115. En consecuencia, teniendo en cuenta que el representante no presentó pruebas y argumentos específicos que permitan desvirtuar los alcances de la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado y que la licitación abierta por SEDAPAL no constituye prueba para desvirtuar dichos alcances, la Corte decide fijar la cantidad total de S/. 9,622,607,88 (nueve millones seiscientos veintidós mil seiscientos siete y 88/100 Nuevos Soles), la cual ha sido determinada sobre la base de criterios de equidad considerando, entre otros elementos, el peritaje del Estado. Dicho monto debe distribuirse en la forma detallada en el anexo adjunto a la presente Sentencia y es equivalente a US$ 3,475,120.22 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento Miguel Toche Lora, Daniel F. Quinto Patiño, Marco Aurelio Benavides Galvez y Manuel Nava Valdeiglesias (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo 5, folios 1650, 1730, 1758, 1781 y 1789).

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