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veinte y 22/100 dólares de los Estados Unidos de América), conforme al tipo de cambio
vigente al día de emisión de la presente Sentencia, según el Banco Central de Reserva
del Perú.
c.2.
Daño inmaterial
116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo108.
117. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor
de las víctimas. Únicamente señaló que “de acuerdo a su práctica constante,
corresponde a la Corte establecer los montos respectivos con base en la información
disponible y en equidad”. Por su parte, el representante señaló que las víctimas habrían
sido objeto de diversos sufrimientos de orden psicológico y emocional, por lo cual
reclamó una indemnización de US$70.000 (setenta mil dólares americanos) por víctima,
esto es, un total de US$16.310.000 (dieciséis millones trescientos diez mil dólares
americanos). En respuesta, el Estado “señal[ó] su más profunda disconformidad por lo
elevado del [monto solicitado]” y requirió a la Corte “que señale un monto de [m]il
dólares para cada uno”, indicando que “[c]on esta clase de pretensiones se busca
convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y
fin del funcionamiento de la misma”. Así, el Estado precisó que “las reparaciones por
este concepto deben ser justas y obedecer a lo que [se] est[á] discutiendo y de ninguna
manera implicar un detrimento económico para el Estado [o] un enriquecimiento
injustificado para las víctimas”.
118. A partir de las pretensiones del representante, el Tribunal procederá a determinar
la posible generación de daño inmaterial por: a) la supuesta afectación a las víctimas por
la excesiva duración del proceso; b) las supuestas represalias en contra de algunas de
las víctimas; c) la supuesta “conducta temeraria” del Estado al no haber llegado a un
acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación
propuestos por el representante; d) la alegada afectación al proyecto de vida de las
víctimas, y e) consideraciones finales del Tribunal sobre el daño inmaterial en el
presente caso.
c.2.1 La supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso
119. El representante señaló que para la determinación del daño moral se tuvo en
consideración que los trabajadores han sido “objeto de sufrimientos de orden psicológico
y/o emocional, que suponen […] angustias, incertidumbres, expectativas y frustraciones”
por “un litigio judicial de extraordinaria duración mayor a los diecisiete (17) años para
obtener el reconocimiento de su derecho y el pago de la reparación que legítimamente
les corresponde”.
120. Al respecto, la Corte considera que, a raíz de la duración de los procesos internos
e internacionales correspondientes al presente caso, las 233 víctimas deben haber
sufrido una serie de afectaciones. Sin embargo, el Tribunal observa que el fondo del
presente caso se ha circunscrito a la violación de los derechos a la protección judicial y a
la propiedad (supra párrs. 76 y 85). En el presente caso no ha sido declarada una
violación relacionada con la irrazonabilidad del plazo en que se tramitaron los procesos
judiciales. De otra parte, con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad
108
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o
su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 83, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 305, y Caso
Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 255.