36 veinte y 22/100 dólares de los Estados Unidos de América), conforme al tipo de cambio vigente al día de emisión de la presente Sentencia, según el Banco Central de Reserva del Perú. c.2. Daño inmaterial 116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo108. 117. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de las víctimas. Únicamente señaló que “de acuerdo a su práctica constante, corresponde a la Corte establecer los montos respectivos con base en la información disponible y en equidad”. Por su parte, el representante señaló que las víctimas habrían sido objeto de diversos sufrimientos de orden psicológico y emocional, por lo cual reclamó una indemnización de US$70.000 (setenta mil dólares americanos) por víctima, esto es, un total de US$16.310.000 (dieciséis millones trescientos diez mil dólares americanos). En respuesta, el Estado “señal[ó] su más profunda disconformidad por lo elevado del [monto solicitado]” y requirió a la Corte “que señale un monto de [m]il dólares para cada uno”, indicando que “[c]on esta clase de pretensiones se busca convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”. Así, el Estado precisó que “las reparaciones por este concepto deben ser justas y obedecer a lo que [se] est[á] discutiendo y de ninguna manera implicar un detrimento económico para el Estado [o] un enriquecimiento injustificado para las víctimas”. 118. A partir de las pretensiones del representante, el Tribunal procederá a determinar la posible generación de daño inmaterial por: a) la supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso; b) las supuestas represalias en contra de algunas de las víctimas; c) la supuesta “conducta temeraria” del Estado al no haber llegado a un acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación propuestos por el representante; d) la alegada afectación al proyecto de vida de las víctimas, y e) consideraciones finales del Tribunal sobre el daño inmaterial en el presente caso. c.2.1 La supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso 119. El representante señaló que para la determinación del daño moral se tuvo en consideración que los trabajadores han sido “objeto de sufrimientos de orden psicológico y/o emocional, que suponen […] angustias, incertidumbres, expectativas y frustraciones” por “un litigio judicial de extraordinaria duración mayor a los diecisiete (17) años para obtener el reconocimiento de su derecho y el pago de la reparación que legítimamente les corresponde”. 120. Al respecto, la Corte considera que, a raíz de la duración de los procesos internos e internacionales correspondientes al presente caso, las 233 víctimas deben haber sufrido una serie de afectaciones. Sin embargo, el Tribunal observa que el fondo del presente caso se ha circunscrito a la violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad (supra párrs. 76 y 85). En el presente caso no ha sido declarada una violación relacionada con la irrazonabilidad del plazo en que se tramitaron los procesos judiciales. De otra parte, con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad 108 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 83, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 305, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 255.

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