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los peticionarios del caso del primer grupo sí pudieron acceder hasta la última instancia y la
agotaron con la emisión de una sentencia definitiva y con calidad de cosa juzgada. Siendo ello
así, el Estado peruano cumplió con garantizar el debido proceso de las […] víctimas en el marco
de un proceso judicial regular”, y
b)
“[a]ún cuando la sentencia de primera instancia (que no impugnaron los peticionarios)
haya resultado desfavorable para los recurrentes, ello de ninguna [manera] implica que el
proceso judicial que se encontraba en trámite no se haya desarrollado en el marco de un
proceso regular y respetando las garantías del debido proceso”.
29.
Por tanto, el Estado “observ[ó] con preocupación el criterio ‘lógico’ utilizado por la
Comisión Interamericana al presuponer la inefectividad de las resoluciones no emitidas
por las autoridades judiciales peruanas”.
30.
Sobre el particular, la Comisión resaltó que en la primera comunicación del Estado
ante dicho órgano, recibida el 4 de octubre de 2001, aquél “indicó expresamente que los
requisitos contemplados en los artículos 46.1 a) y b) se encontraban cumplidos en el
presente caso, sin distinción alguna respecto de los dos grupos de víctimas”. La
Comisión agregó que “[e]n ese momento, el Estado no solicitó […] que [se] otorgara
algún efecto procesal a la afirmación sobre la no interposición del recurso de apelación
por el segundo grupo de trabajadores” y que, por el contrario, “el Estado no consideró
este hecho como un incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos
internos”. Por tanto, “la Comisión consider[ó] que en virtud del principio de estoppel, el
Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta
ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones
procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa- basadas precisamente en
dicha posición”. De otra parte, la Comisión indicó que el Estado “no presentó ni ante la
Comisión ni ante la Corte argumentos específicos sobre la efectividad del recurso que
menciona como no agotado” y agregó que “el reconocimiento de responsabilidad
internacional del Estado por la violación del artículo 25 de la Convención, se basa
precisamente en la falta de efectividad de los procesos judiciales internos intentados por
las víctimas”.
31.
Conforme a lo expuesto por la Comisión, ésta declaró admisible la petición
tomando en consideración “el largo período transcurrido desde la interposición de la
acción de amparo y el pronunciamiento de primera instancia y […] las mínimas
perspectivas de efectividad que hubie[se] podido tener un recurso de impugnación
contra la referida sentencia debido a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de la aplicación
retroactiva del Decreto [Ley] 25876”. Por tanto, “la Comisión consider[ó] que lo
presentado por el Estado […] en el escrito sobre la admisibilidad del caso además de ser
extemporáne[o] result[aba] improcedent[e] en lo sustantivo”.
32.
Por su parte, el representante indicó que el segundo grupo de 48 peticionarios se
acogió “a la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, para
el no agotamiento” de recursos internos debido al “injustificado retraso mayor a los cinco
(05) años y siete (07) meses, sin que se expidiera decisión judicial de [primera]
instancia y obviamente un retraso mucho mayor para la decisión final”. Asimismo, el
representante indicó que “bajo la [d]ictadura del ex Presidente Fujimori”, “obtener una
declaración o [r]esolución judicial imparcial e independiente, y menos aún una
[r]esolución [j]udicial en contra del Estado, no sólo era altamente improbable sino que
imposible”. Finalmente, el representante señaló que los argumentos del Estado respecto
a este punto “no han sido planteados […] como una [e]xcepción [p]reliminar de
[i]ncompetencia en razón de una supuesta falta de agotamiento de los recursos
internos”.
33.
Al respecto, pese a no tratarse de la interposición de una excepción preliminar, el
Tribunal hace notar que, en otro caso contra el Perú indicó que: