32 insuficiente”88. Al respecto, el Tribunal considera que la prueba referida es insuficiente para concluir que la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Eugenio Espejo el 22 de abril de 1993 haya sido negligente. Por otra parte, la Comisión y el representante no aportaron elementos adicionales al respecto. B.3. Violación de los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 75. En definitiva, el Tribunal observa que en este caso, el Estado no brindó atención médica adecuada y oportuna al señor Pedro Miguel Vera Vera. Lo anterior, puesto que éste fue dado de alta luego de su primer internamiento en el Hospital de Santo Domingo de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a las lesiones que presentaba (supra párrs. 52 a 54); cuando estuvo detenido en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, el Estado no dispuso inmediatamente el traslado del señor Vera Vera a un hospital que contara con las facilidades para atender sus necesidades de salud sino que se le mantuvo en ese lugar hasta que las complicaciones de su herida fueron evidentes (supra párrs. 55, 62 y 65); cuando se le trasladó por segunda vez al Hospital de Santo Domingo de los Colorados el señor Vera Vera no fue intervenido quirúrgicamente ni se adoptaron otras medidas apropiadas para atender su grave estado de salud, lo cual le provocó un deterioro físico mayor (supra párr. 66). Posteriormente, en el hospital Eugenio Espejo de Quito ya no se pudo salvar la vida del señor Vera Vera dado que su condición de salud era ya muy delicada. En definitiva, la intervención quirúrgica que requería el señor Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió un impacto de bala y fue detenido, no obstante su grave estado de salud (supra párrs. 70, 72 y 73). Además, la atención médica brindada por el Estado fue impulsada por la señora Vera Valdez en reiteradas ocasiones (supra párrs. 56 a 58, 60, 66, 69, 71 y 73). Para la Corte, la serie de omisiones en que incurrió el Estado a través de sus agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su custodia constituyó negligencia médica que resultó en su muerte, lo cual compromete su responsabilidad internacional. 76. Adicionalmente, la Corte considera útil remitirse a jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en casos en los cuales ha habido un tratamiento médico negligente o deficiente a personas privadas de la libertad, en un grado tal que dicho Tribunal Europeo ha considerado que los Estados han incurrido en violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos89, el cual consagra la prohibición, entre otros, de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte Europea ha considerado que en el análisis de este tipo de violaciones: [l]os malos tratos deberán alcanzar un nivel mínimo de gravedad para que puedan ubicarse en el marco del Artículo 3. La evaluación de este nivel mínimo es, naturalmente, relativa; depende de todas las circunstancias del 88 Peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo, tomo I, folio 573). 89 Convenio Fundamentales. para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

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