33
caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y,
en algunos casos, el género, la edad, y estado de salud de la víctima […]. Si
bien el propósito de esos tratos es un factor que debe considerarse, en
particular si tuvieron el propósito de humillar o degradar a la víctima o no, la
ausencia de tal propósito no lleva inevitablemente a la conclusión que no ha
habido violación del artículo 3[.]
76. Además, no puede excluirse la posibilidad de que la detención de una
persona enferma pueda dar lugar a controversias bajo el Artículo 3 de la
Convención[.]90
77.
Así, la Corte Europea ha tomado en cuenta factores tales como la falta
de asistencia médica de emergencia y especializada pertinente, deterioro
excesivo de la salud física y mental de la persona privada de la libertad y
exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención
médica oportuna y diligente, las condiciones excesivas de seguridad a las que
se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado de salud grave y
sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran necesarias, entre otros,
para valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o degradante a la
persona privada de la libertad91.
78.
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso la negligencia
médica de las autoridades estatales ante el tipo de lesión que sufrió el señor
Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su
estado físico durante el transcurso de diez días, que culminó con su muerte,
resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico adecuado y
oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado de salud y por su
privación de libertad, era evidente que el señor Vera Vera no hubiera podido
valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna ya que ello
era una obligación de las autoridades que estaban a cargo de su custodia.
Para la Corte, estos hechos configuran tratos inhumanos y degradantes en el
sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del señor
Vera Vera.
79.
Por lo tanto, para este Tribunal es claro que la falta de atención
adecuada y oportuna mientras el señor Pedro Miguel Vera Vera se encontraba
bajo custodia del Estado generó violaciones a sus derechos a la integridad
personal y a la vida, por lo cual estima que el Estado ecuatoriano violó los
90
C.E.D.H., Caso Sarban Vs. Moldova, (No. 3456/05), Sentencia de 4 de octubre de 2005.
Final, 4 de enero de 2006, párrs. 75 y 76:
[I]ll-treatment must attain a minimum level of severity if it is to fall within the
scope of Article 3. The assessment of this minimum level is, in the nature of
things, relative; it depends on all the circumstances of the case, such as the
duration of the treatment, its physical and mental effects and, in some cases,
the sex, age and state of health of the victim[.]. Although the purpose of such
treatment is a factor to be taken into account, in particular whether it was
intended to humiliate or debase the victim, the absence of any such purpose
does not inevitably lead to a finding that there has been no violation of Article
3[.]
[M]oreover, it cannot be ruled out that the detention of a person who is ill may
raise issues under Article 3 of the Convention […].” Traducción al castellano de
la Secretaría de la Corte Interamericana.
91
Cfr. C.E.D.H., Caso Sarban Vs. Moldova, (No. 3456/05), supra nota 90, y Caso Paladi
Vs. Moldova, (No. 39806/05), G.C., Sentencia de 10 de marzo de 2009.