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una denuncia formal por parte de los familiares del señor Vera Vera, diversas
autoridades competentes tuvieron conocimiento de que el señor Vera Vera
había sido herido de bala y, además, de que había fallecido, por lo cual la
falta de dicha denuncia no constituía un obstáculo para que el Estado iniciara
la investigación pertinente.
93.
Al respecto, el Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la
aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen
competencia. No corresponde a este Tribunal determinar responsabilidades
individuales107, cuya definición compete a los tribunales penales internos o a
otros tribunales internacionales, sino conocer los hechos traídos a su
conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa,
según la prueba presentada por las partes108. Asimismo, esta Corte ha
señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de
derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención
Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las
autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana109.
94.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se encuentra impedida para
determinar si lo sucedido al señor Vera Vera se encuadra en los tipos penales
de lesiones u homicidio señalados por el representante y el perito Manuel
Ramiro Aguilar Torres ya que ello, precisamente, corresponde a las
autoridades competentes del Estado. No obstante, el Tribunal observa que,
conforme indicó el perito Aguilar Torres, el Código de Procedimiento Penal
vigente en el Ecuador en la época de los hechos, el cual fue aportado por el
Estado y por el representante (supra párr. 9), establecía una regla general
conforme a la cual la acción penal era siempre pública, salvo algunas
excepciones establecidas en el artículo 428 de dicho Código respecto de las
cuales la acción penal se ejercía sólo mediante acusación particular (supra
párr. 92, notas al pie de página 114 y 115). Dentro de estas excepciones no
se encuentran los delitos de lesiones y homicidio, por lo cual la Corte constata
que el ejercicio de la acción penal para tales delitos era pública y, por lo
tanto, debía practicarse de oficio. En tal sentido, el Tribunal destaca que el
análisis del presente apartado no debe referirse a las actuaciones tendientes a
la investigación de los hechos que debieron o no realizar los familiares del
señor Vera Vera, particularmente, a si aquéllos debieron presentar una
4.- La acusación particular;
5.- El parte policial informativo o la indagación policial; y,
6.- La orden superior de origen administrativo.
107
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 134; Caso Rosendo
Cantú y otra Vs. México, supra nota 17, párr. 105, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra nota 94, párr. 199.
108
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87; Caso
Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 103, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 199.
109
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de
marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 106; y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 15,
párr. 47, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 158.