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111. La Comisión Interamericana señaló en su demanda que “[d]esde que
sucedieron los hechos en abril de 1993 hasta la fecha no se ha iniciado
investigación o procedimiento judicial alguno con la finalidad de esclarecer las
circunstancias en las que Pedro Miguel Vera Vera recibió un disparo de arma
de fuego, ni aqu[é]llas en las que falleció bajo custodia del Estado. Conforme
a la legislación ecuatoriana, en el presente caso, la acción penal se
encontraría prescrita”.
112. Como ya se señaló en esta Sentencia (supra capítulo VII), el señor
Vera Vera recibió un disparo el 12 de abril de 1993 y falleció el 23 de abril de
1993 bajo la custodia del Estado (supra párr. 37). Asimismo, del expediente
del presente caso se desprende que el 8 de noviembre de 1994, la Comisión
Interamericana recibió de la CEDHU la denuncia correspondiente. El 6 de
agosto de 2009, es decir, casi quince años después, la Comisión
Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo 82/09 en el cual
declaró, precisamente, la admisibilidad del caso, analizó los méritos del
mismo y formuló diversas recomendaciones para el Estado. Seis meses
después, la Comisión Interamericana presentó ante la Corte la demanda
respectiva (supra párr. 1). El Tribunal constata que el artículo 101 del Código
Penal vigente a la fecha de los hechos establece plazos de prescripción de la
acción penal de 5, 10 y 15 años, de acuerdo a determinados supuestos
indicados en dicha disposición. En tal sentido, la Corte observa que, en todo
caso, de acuerdo al plazo máximo de 15 años, la acción penal en el presente
caso habría prescrito en el año 2008, mientras continuaba en la fase de
admisibilidad ante la Comisión Interamericana122. Al respecto, el perito
Manuel Ramiro Aguilar Torres (supra párr. 20) señaló que “cualquier acción
civil[,] penal o administrativa para determinar las causas de la muerte del
señor Pedro Miguel Vera Vera e identificar a sus responsables está prescrita
en el Ecuador”123.
113. No obstante lo anterior, en su demanda, la Comisión solicitó a la Corte
que ordene al Estado “[r]ealizar una investigación judicial pronta, diligente y
efectiva, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables
de las violaciones detalladas en la […] demanda, incluyendo a los funcionarios
que con sus acciones y omisiones contribuyeron a la denegación de justicia”,
sin argumentar por qué ello sería procedente en el presente caso. Al respecto,
durante la audiencia pública (supra párr. 8), el Tribunal preguntó a la
Comisión cómo fundamentaría tal solicitud. Durante la misma, ésta señaló
que, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar su respuesta por escrito, era
“importante tomar en cuenta la rendición de cuentas o el establecimiento de
responsabilidad desde diferentes perspectivas[, la cual] puede ser
administrativa o puede ser penal[,] depend[iendo] un poco de los distintos
momentos y las diversas deficiencias que la Comisión[,] los representantes y
el Estado] han presentado en sus diferentes escritos”. Además, mencionó que
“en varios casos la Corte ha indicado [que] las figuras como la prescripción
pueden constituir en ciertos casos un obstáculo para llevar a cabo
investigaciones y esclarecer los hechos en violaciones de derechos humanos”.
122
Cfr. “Partes pertinentes del Código Penal del Ecuador aplicable al caso” (expediente de
anexos a la demanda, anexo 22, folios 79 y 80).
123
590).
Peritaje del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folio
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