7 por los tribunales internos. A pesar de ello, el argumento central del Estado ante la Corte Interamericana es que no se dio inicio a la acción penal debido a que "no era presumible pensar en que podía haber habido una mala práctica médica". La Comisión indicó que por esta razón Ecuador argumentó que correspondía a los familiares de Pedro Miguel Vera Vera presentar una denuncia para activar la actuación del Estado. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción preliminar en tanto se sustenta en argumentos extemporáneos no presentados oportunamente ante la Comisión. 12. Por su parte, el representante señaló que “el Código Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos señalaba que la acción penal es pública y [que] se [le] ejercía de oficio”. Por lo tanto, a la fecha de muerte de la presunta víctima, el juez de lo penal o los comisarios de policía tenían competencia para instruir el sumario de ley tendiente a investigar una infracción “pesquisable” de oficio, toda vez que tanto el Juez Décimo Primero Penal de Pichincha y el Comisario Quinto de Policía, quien realizó el levantamiento del cadáver en la ciudad de Quito, tuvieron conocimiento de los hechos. En consecuencia, alegaron que ya “no era necesario [que] se ejercit[ara] la denuncia con la finalidad de poner en conocimiento del Estado el cometimiento de un delito penal perseguible de oficio, por cuanto los hechos ya eran de conocimiento de [dichos funcionarios]”. Indicó que de conformidad con “la legislación vigente en esa fecha [el Comisario Quinto] tenía la obligación de instruir el sumario penal, [no obstante,] con las reformas introducidas en 1994 el proceso deb[ió] remitirse a un juez de lo penal para que contin[uara] con el procedimiento, lo cual [alegadamente] demuestra que el proceso aún no termina[,] ya que los tribunales competentes deben proceder a resolverlo [,] sin que hasta la presente fecha [el Estado] haya dicho cu[á]l fue el resultado de dicho proceso penal[.]” Finalmente, señaló que la familia de la víctima en forma oportuna sí puso en conocimiento del Estado que Pedro Miguel Vera Vera se encontraba herido por arma de fuego y que estaba detenido en un calabozo policial. B. Consideraciones de la Corte 13. El artículo 46 de la Convención Americana señala que para que una petición presentada conforme a los artículos 44 o 45 de ese instrumento sea admitida por la Comisión, se requerirá, entre otros, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En tal sentido, la Corte evaluará, conforme a su jurisprudencia, si en el presente caso se verifican los presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó, y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, corresponde observar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente

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