12
Por consiguiente,
solicitadas.
es
improcedente
la
adopción
de
las
medidas
provisionales
16.
No obstante lo anterior, la Corte recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la
Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no
solo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares.
17.
En específico, esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una
posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón
de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre estas. Asimismo, la
Corte ha señalado que, independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en circunstancias de privación de libertad 9, incluyendo la adopción de
las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los
derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de
armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el
hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y
en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y
vigilancia del centro penitenciario 10. Asimismo, esta Corte ha establecido que, en
relación a las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas
privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de
hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni
condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones
indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal 11. Por
ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos del señor Rafael
Antonio Rojas Madrigal a través de los mecanismos internos existentes para ello.
B) Solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor del señor Carlos
Alberto Céspedes León
18.
La solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor del señor Carlos
Alberto Céspedes León, quien se encontraría privado de libertad en el C.A.I. La
Reforma, se sustenta en dos puntos principales: i) se alega que se encontraría
propuesto como testigo en el caso de referencia, por lo que estaría “siendo presionado
para que no declare” en el proceso ante este Tribunal, y ii) habría sido trasladado de
ámbito y pabellón, así como habría sufrido pérdida de sus bienes y agresiones físicas
(supra Visto 4). Por su parte, el Estado sostuvo que la solicitud de medidas
provisionales resultaría improcedente e infundada respecto al señor Céspedes León.
9
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007,
Considerando décimo sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas
Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014,
Considerando décimo séptimo.
10
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de
Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de
2015, Considerando vigésimo cuarto.
11
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio
de 2005, párr. 118, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015,
Considerando décimo quinto.