12 Por consiguiente, solicitadas. es improcedente la adopción de las medidas provisionales 16. No obstante lo anterior, la Corte recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. 17. En específico, esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre estas. Asimismo, la Corte ha señalado que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 9, incluyendo la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario 10. Asimismo, esta Corte ha establecido que, en relación a las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal 11. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos del señor Rafael Antonio Rojas Madrigal a través de los mecanismos internos existentes para ello. B) Solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor del señor Carlos Alberto Céspedes León 18. La solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor del señor Carlos Alberto Céspedes León, quien se encontraría privado de libertad en el C.A.I. La Reforma, se sustenta en dos puntos principales: i) se alega que se encontraría propuesto como testigo en el caso de referencia, por lo que estaría “siendo presionado para que no declare” en el proceso ante este Tribunal, y ii) habría sido trasladado de ámbito y pabellón, así como habría sufrido pérdida de sus bienes y agresiones físicas (supra Visto 4). Por su parte, el Estado sostuvo que la solicitud de medidas provisionales resultaría improcedente e infundada respecto al señor Céspedes León. 9 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando décimo séptimo. 10 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, Considerando vigésimo cuarto. 11 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, Considerando décimo quinto.

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