13 Señaló que desconoce que este haya sido ofrecido como testigo en el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Asimismo, se refirió a una entrevista mediante la cual este manifestó que no había sido amenazado o amedrentado y remitió una copia de dicho documento firmado por el señor Céspedes y un testigo. Finalmente, indicó que no tiene información sobre alguna afectación, amenaza o amedrentamiento que el señor Céspedes León haya sufrido o denuncias al respecto (supra Vistos 6.h y 9.i). 19. La Corte considera que la alegada existencia de actos en contra del señor Céspedes León, tal como han sido planteados por el señor Rojas y según se desprende de la información proporcionada por el Estado, no configuran una situación de “extrema gravedad y urgencia” en la que se haga necesario evitar “daños irreparables”. En específico, la Corte observa que la información proporcionada al respecto por el señor Rojas es insuficiente, pues no es posible determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados ni su temporalidad, y tampoco permite hacer una apreciación clara de los mismos a fin de determinar si se configura una situación de riesgo de grado elevado, ni que el riesgo o amenaza involucrados requieran una respuesta inmediata ante un perjuicio de carácter irreparable. En consecuencia, es improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso a favor del señor Carlos Alberto Céspedes León. 20. Adicionalmente, cabe señalar que actualmente el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica se encuentra en su primera etapa procesal escrita. Una vez esta concluya y se inicie su etapa procesal oral, de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento, “[l]a Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella”. En sus debidas oportunidades procesales, el Presidente o la Corte definirán la determinación de plazos y tiempos procesales, en aras de resguardar el equilibrio procesal de las partes. 21. En razón de lo anterior, si bien el señor Céspedes León fue propuesto como declarante por la representación del señor Rafael Rojas Madrigal en una primera etapa procesal escrita del caso, será recién en el momento en que la Corte o su Presidencia dicte la resolución a la que se refiere el artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, que eventualmente se admitirán las declaraciones propuestas y se definirá la forma en que estas deben ser rendidas. En razón de lo anterior, en la actual etapa procesal no procede la aplicación del artículo 53 del Reglamento 12 de la Corte solicitada por el señor Rojas Madrigal (supra Visto 4). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento, RESUELVE: 12 El artículo 53 del Reglamento establece: “Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”.

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