19 diferentes instrumentos internacionales49 que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada50. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos51, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas52, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales53, coinciden con la caracterización indicada54. Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10). 48 El artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada dispone que “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Asimismo, en el preámbulo se establece que “la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. 49 Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55; artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Documento de las Naciones Unidas E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4, 23 de septiembre de 2005, y artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Documento de las Naciones Unidas A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998. 50 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 140, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 85. 51 Cfr. Eur. Ct. H.R., Case of Kurt v. Turkey, 15/1997/799/1002, 25 May 1998, párrs. 124 a 128; Case of Çakici v. Turkey, Application no. 23657/94, 8 July 1999, párrs. 104 a 106; Case of Timurtas v. Turkey, Application no. 23531/94, 13 June 2000, párrs. 102 a 105; Case of Tas v. Turkey, Application no. 24396/94, 14 November 2000, párrs. 84 a 87; Case of Cyprus v. Turkey, Application no. 25781/94, 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148. 52 Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º período de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; Caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º período de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y Caso de Solorzano v. Venezuela, Comunicación No. 156/1983, 27º período de sesiones, CCPR/C/27/D/156/1983 (1986), 26 de marzo de 1986, párr. 5.6. 53 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de 1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Caso Vitela y otros, Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, Corte Suprema de Uruguay, sentencia de 18 de octubre de 2002 y sentencia de 17 de abril del 2002, respectivamente, (en igual sentido). 54 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 83; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 140, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 85.

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