20 61. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados55, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos56 y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens57. 62. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección58. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos59. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”60. 63. En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos61. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, 55 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 84; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 59, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 86. 56 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 158; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 86. 57 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, supra nota 7, párr. 84; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 86. 58 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 62, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 142. 59 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 166; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 62, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 142. 60 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 174; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 236, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 142. 61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 175; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 63, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 60, párr. 252.

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