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Tribunal durante el trámite del caso, “no e[ra] posible declarar infracción internacional
[por la] desaparición forzada [del señor] Rainer Ibsen Cárdenas”88.
81.
Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado según el cual no es
posible declarar una “infracción internacional” por la desaparición forzada del señor Rainer
Ibsen Cárdenas, es contradictorio con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en
la contestación de la demanda y ratificado durante la audiencia pública celebrada en el
presente caso (supra párrs. 5 y 8). Puesto que corresponde al Tribunal determinar si un
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado
ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el
conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas (supra párr.
33), la Corte determinará los efectos jurídicos que se derivan de los hechos pertinentes
acreditados en la presente Sentencia (supra párrs. 34 a 38).
82.
El Tribunal ha señalado que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen
carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus
restos (supra párrs. 59 y 67). Sin embargo, particularmente en relación con este último
aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada
persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o
análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa
persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios
de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho
fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la
manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos
recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta
exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente. Dicha
exhumación debe llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de
establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que
murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios
de tortura89.
83.
Dicho esto, el Tribunal establecerá cuándo se conoció el paradero del señor Rainer
Ibsen Cárdenas, teniendo en cuenta los hechos alegados en el presente caso a la luz de la
prueba presentada por las partes.
*
88
En este sentido, el Estado indicó que: a) “no se cuenta con información exacta en el sentido de que los
agentes estatales procedieron con la eliminación física de Rainer Ibsen Cárdenas y luego procedieron a la
desaparición de los restos […]”; b) “el Estado […] en ningún momento ocultó los restos mortales de Rainer Ibsen
Cárdenas, […] al contrario[,] coadyuvó en la identificación de los mismos, a partir de 1983[,] año en que se
conoc[ió] su paradero […]”; c) “no se adicion[ó] documentación de que [dichos] restos mortales hayan sido
buscados [por los familiares] a partir de la recuperación de un estado democrático […]”; d) mediante informes
presentados por el Estado y testimonios en audiencia pública, “se ha probado fehacientemente […] el
conocimiento de la familia sobre la muerte del [señor] Rainer Ibsen Cárdenas […]”, y e) según el testimonio de
Delia Cortez Flores, “representante de ASOFAMD[, en 1983] se tenía conocimiento de 14 cadáveres
desaparecidos y […] se sabía que uno de ellos pertenecía [a Rainer Ibsen,] quien estaba individualizado en un
nicho que tenía en la placa su nombre y la fecha de su muerte […]”.
89
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 114, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 34. En este sentido se
orientan los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias", recomendados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas en su Resolución 1989/65/ de 24 de mayo de 1989. Véase, además, el “Protocolo Modelo de Exhumación
y Análisis de Restos Óseos” del Manual Sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, U.N. Doc. ST/CSDHA/12 (1991).