27 Tribunal durante el trámite del caso, “no e[ra] posible declarar infracción internacional [por la] desaparición forzada [del señor] Rainer Ibsen Cárdenas”88. 81. Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado según el cual no es posible declarar una “infracción internacional” por la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, es contradictorio con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda y ratificado durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 5 y 8). Puesto que corresponde al Tribunal determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas (supra párr. 33), la Corte determinará los efectos jurídicos que se derivan de los hechos pertinentes acreditados en la presente Sentencia (supra párrs. 34 a 38). 82. El Tribunal ha señalado que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos (supra párrs. 59 y 67). Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura89. 83. Dicho esto, el Tribunal establecerá cuándo se conoció el paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas, teniendo en cuenta los hechos alegados en el presente caso a la luz de la prueba presentada por las partes. * 88 En este sentido, el Estado indicó que: a) “no se cuenta con información exacta en el sentido de que los agentes estatales procedieron con la eliminación física de Rainer Ibsen Cárdenas y luego procedieron a la desaparición de los restos […]”; b) “el Estado […] en ningún momento ocultó los restos mortales de Rainer Ibsen Cárdenas, […] al contrario[,] coadyuvó en la identificación de los mismos, a partir de 1983[,] año en que se conoc[ió] su paradero […]”; c) “no se adicion[ó] documentación de que [dichos] restos mortales hayan sido buscados [por los familiares] a partir de la recuperación de un estado democrático […]”; d) mediante informes presentados por el Estado y testimonios en audiencia pública, “se ha probado fehacientemente […] el conocimiento de la familia sobre la muerte del [señor] Rainer Ibsen Cárdenas […]”, y e) según el testimonio de Delia Cortez Flores, “representante de ASOFAMD[, en 1983] se tenía conocimiento de 14 cadáveres desaparecidos y […] se sabía que uno de ellos pertenecía [a Rainer Ibsen,] quien estaba individualizado en un nicho que tenía en la placa su nombre y la fecha de su muerte […]”. 89 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 114, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 34. En este sentido se orientan los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", recomendados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 1989/65/ de 24 de mayo de 1989. Véase, además, el “Protocolo Modelo de Exhumación y Análisis de Restos Óseos” del Manual Sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, U.N. Doc. ST/CSDHA/12 (1991).

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