5 decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. 18. El 31 de agosto los representantes remitieron al Tribunal sus observaciones sobre el “informe de avance de los compromisos asumidos por el Estado” (supra párr. 17). Vencido el plazo otorgado, la Comisión no presentó observaciones al respecto. III COMPETENCIA 19. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 19 de septiembre de 1996 y depositó dicho instrumento el 5 de mayo de 1999. 20. La Corte tiene competencia temporal, como regla general, a partir de que se han ratificado los instrumentos respectivos y de que se ha reconocido su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. 21. Asimismo, este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de las ratificaciones de los instrumentos y reconocimiento de la competencia de la Corte, y que persisten aún después de esa fecha5. 22. Si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del mes de octubre de 1971 (infra párrs. 24 a 26), el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte y, por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 23. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (supra párr. 5). Al respecto, manifestó que “[e]n cuanto a los fundamentos de hecho, el Estado Plurinacional de Bolivia se adscrib[ía] plenamente a lo expresado por la Comisión Interamericana […]”. 5 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 25, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 29.

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