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200. No obstante, la Corte estima que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el
contenido jurídico de la desaparición forzada de personas obstaculiza el desarrollo efectivo
del proceso penal en detrimento del deber de investigar del Estado y del derecho de
acceso a la justicia a favor de las víctimas. En tal sentido, delitos como la privación ilegal
de la libertad no satisfacen el deber del Estado de sancionar una conducta pluriofensiva de
derechos como la desaparición forzada de personas236.
201. Asimismo, la Corte ya ha establecido en otro caso contra el Estado de Bolivia que,
por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se
prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada
de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta
aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva237. En este mismo sentido se
han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente
americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional
del Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia238, Estados que, al igual que Bolivia, han
ratificado la Convención sobre Desaparición Forzada.
202. Por otra parte, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las
prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de
que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico239. Pero cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un
“control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana240.
236
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 181, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 231, Considerando 39.
237
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 231,
Considerando 38. Esto fue señalado anteriormente por el Tribunal en la Sentencia del Caso Tiu Tojín Vs.
Guatemala, supra nota 209, párr. 87,
238
Cfr. Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp: 111-04, D.D
Cayo Rivera Schreiber. Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 24882002-HC/TC, párr. 26 (En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html) y sentencia de 9 de
diciembre
de
2004,
expediente
N.º
2798-04-HC/TC,
párr.
22
(En:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02798-2004-HC.html ). Suprema Corte de Justicia de México, Tesis:
P./J. 49/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno. Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007. Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002.
239
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 200, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú,
supra nota 89, párr. 173, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 339.
240
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 200, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs.
Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C
No. 169, párr. 78, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 339.
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