66 la tramitación de la causa “hasta que se emitiera la resolución final respectiva”, y que, entre otras consideraciones, establece que “[l]a sentencia dictada expresamente acerca del caso […] el 2 de febrero del año 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [manifiesta] que el Estado tiene la obligación de eliminar el obstáculo de la prescripción de la acción penal con el fin de que los responsables sean sancionados penalmente bajo el delito de desaparición forzada de personas”243. 206. Asimismo, el 16 de agosto de 2010 la Sala Penal Segunda dictó una sentencia mediante la cual condenó a dos de los imputados por el delito de desaparición forzada, y a otro de ellos por complicidad en la comisión de dicho delito. De la sentencia se desprende que dicha Sala confirmó la absolución de otro de los imputados por no existir “prueba plena más allá de toda duda razonable”. Sin embargo, este Tribunal observa que en dicha sentencia se establece que “con relación al delito de asesinato de Rainer Ibsen Cárdenas, por la forma violenta en que se produjo el deceso y las circunstancias en las cuales fue privado de su libertad, así como las imputaciones por vejaciones y torturas en la persona de José Luis Ibsen Peña […], no es viable el tratamiento de prescripción debido a que tales hechos se encuentran calificados como de lesa humanidad por […] el Estatuto de Roma […] por la forma y las circunstancias en las que ocurrieron tales hechos, los sujetos activos de los ilícitos penales y el período de gobierno imperante en ese entonces caracterizado en lo jurídico de irrespeto a los derechos y libertades […] no es posible la aplicación de[l Estatuto de Roma] porque la competencia para el respectivo enjuiciamiento está establecida en razón de tiempo solamente para delitos cometidos después del 17 de julio de 1998, [y Bolivia] ratificó ese instrumento […] el 27 de junio de 2002[, …] por lo cual no pueden ser aplicadas las disposiciones del Estatuto de Roma” al “asesinato” de Rainer Ibsen Cárdenas y a las vejaciones y torturas “de que fu[e] víctim[a] José Luis Ibsen Peña”244. 207. El Tribunal destaca que la reciente decisión de la Sala Penal Segunda respecto a la aplicación del delito de desaparición forzada por los hechos ocurridos en contra del señor José Luis Ibsen Peña es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo, respecto a los hechos relacionados con la tortura y vejámenes a los que fue sujeto el señor José Luis Ibsen Peña, o al homicidio cometido en contra del señor Rainer Ibsen Cárdenas, este Tribunal considera conveniente recordar que ya ha señalado que en materia penal la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores245. Ahora bien, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción246 así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad247, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado 243 Sentencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2 de junio de 2010 (expediente de fondo, tomo V, folios 1967 a 1968). De la lectura de esta decisión se infiere que hace referencia a la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. 244 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 16 de agosto de 2010 (expediente de fondo, tomo V, folios 2000 a 2001 y 2005 a 2006). 245 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. 246 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador, supra nota 245, párr. 111. 247 Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 182, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 129.

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