67 sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas. 208. En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o no, para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la impunidad. 209. En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal Segunda en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada. Sin embargo, frente a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña, el Tribunal considera que el Estado ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana. 210. Asimismo, la Corte reitera que, como ya se indicó en esta Sentencia, por los hechos y el contexto dentro del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros responsables en el presente caso. En ese sentido, subsiste el deber del Estado de continuar con la investigación y la determinación de otras responsabilidades que correspondan. En las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto, en su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser considerado el delito de desaparición forzada de personas, conforme a la legislación boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte. 211. Por otra parte, dado que de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia se tuvo por formalmente cesada la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas en el año 2008 (supra párr. 92), la referida tipificación penal es aplicable dado que desde el punto de vista penal el hecho se ejecutó desde el 2006, año en que se tipificó en la legislación boliviana, y hasta el año 2008. El Tribunal observa, como ya lo ha hecho en esta Sentencia (supra párrs. 161, 203, 204 y 206), que no se han investigado materialmente los hechos sucedidos al señor Rainer Ibsen Cárdenas y que en el proceso penal interno se han determinado algunas responsabilidades sólo por lo que respecta a los hechos del señor José Luis Ibsen Peña, no así respecto a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. En ese sentido, el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, sin perjuicio de otros delitos que también sean oportunos conforme a la legislación boliviana y a lo señalado por la Corte en esta Sentencia, y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna establezca. El Tribunal recuerda que el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables por la desaparición forzada de una persona es una obligación que debe ser cumplida por los Estados ex officio. 212. Por lo anterior, la Corte considera que, en razón de los hechos considerados en el presente acápite respecto a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado también ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.

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