7 referencia en la contestación de la demanda, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 5, 8 y 10). 29. Además, debe señalarse que durante la tramitación del presente caso y, particularmente, en la contestación de la demanda, el Estado no se pronunció sobre el alegato de los representantes conforme al cual también se produjo una violación del artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Este derecho no fue alegado por la Comisión en la demanda. 30. La Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado boliviano el 10 de diciembre de 2008 en el marco de la tramitación del presente caso ante ella, acto que fue reiterado a través de la contestación de la demanda y en la audiencia pública, ya que “constitu[ía] una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”. Al respecto, consideró que “este reconocimiento es total respecto de las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, alegadas por la Comisión en su demanda [y que, e]n ese sentido, […] ent[endía] que la controversia sobre dichas violaciones ha[bía] cesado”. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que “admit[iera] el allanamiento estatal y, en consecuencia, declar[ara] la responsabilidad internacional del Estado boliviano[, … y] que […] en la respectiva sentencia, incluy[er]a una relación pormenorizada de los hechos en virtud de la eficacia reparadora de los mismos y su contribución al establecimiento de la verdad”. 31. En la misma línea, la Comisión advirtió que “el cuestionamiento planteado por el Estado sobre la fecha en que cesó la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, es un aspecto de hecho que corresponde establecer a la Corte en su sentencia, pero no tiene efectos en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por las violaciones alegadas ni implica en forma alguna un desconocimiento de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la totalidad de los hechos del presente caso”. 32. Los representantes, por su parte, se adhirieron a lo expuesto por la Comisión Interamericana en la demanda y durante la audiencia pública. Sin embargo, advirtieron que “el Estado[,] lejos de asumir una diáfana voluntad de reconocimiento a sus compromisos internacionales, […] h[a] venido asumiendo cualquier tipo de posición contradictoria”. Además, indicaron que “[en la audiencia pública] se [le] ha[bía] pedido perdón [a la familia Ibsen], pero más adelante, se le [había] acusado de haber [cometido] un acto inmoral al haber hecho una petición de reparaciones”. 33. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones, costas y gastos6. Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar 6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 107.

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