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imprescriptible. Asimismo, señaló que el Estado debe “informar sobre los resultados” de
dichas investigaciones, y que “los familiares de las víctimas debe[n] tener pleno acceso y
capacidad de actuar en todas [sus] etapas […], de acuerdo con la ley interna y las normas
de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que disponga la
divulgación pública de los resultados de los procesos referidos.
234. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la investigación de
lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y a José Luis Ibsen Peña, así como la sanción de “los
responsables materiales e intelectuales” y “los responsables de la retardación y
obstrucción de justicia imperantes en el caso […]”. Asimismo, solicitaron al Tribunal que
ordenara al Estado “la publicación y divulgación” de los resultados del proceso interno por
“diferentes medios de comunicación”.
235. Por su parte, el Estado refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores “puso en
consideración del Tribunal Supremo de Justicia la observación de los parámetros
internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que deberían tomarse
en cuenta” al momento de decidir los recursos de casación y nulidad interpuestos en
contra del Auto de Vista 466/2009, el cual confirmó en parte la sentencia condenatoria del
Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de 6 de diciembre de
2008. Además, el Estado indicó que dentro del proceso penal en curso en la ciudad de
Sucre, “se ha dispuesto[,] a través del proveído de […] 6 de abril de 2010[,] la
priorización del proceso penal seguido […]” por las violaciones de los derechos de las
víctimas; y que el 18 de mayo 2010 el Fiscal de Recursos solicitó a la Sala Penal Segunda
del Tribunal Supremo de Justicia la priorización de dicho proceso penal.
236. En el Capítulo VII de esta Sentencia el Tribunal estableció, entre otros, la demora
del Estado para iniciar la investigación en cuanto a los hechos del presente caso; la falta
de investigación en cuanto a lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas; el traslado de la carga
de la prueba a los querellantes en el proceso penal adelantado por los hechos cometidos
en contra de José Luis Ibsen Peña, y la impunidad en que se encuentran los hechos
relativos a la tortura y vejaciones infligidas a éste y al homicidio del señor Rainer Ibsen
Cárdenas (supra párrs. 160 a 163, 169 a 174 y 208 a 212). Lo anterior ha conducido a
que las investigaciones y el proceso seguido en este caso no hayan sido efectivos para
esclarecer los hechos, ni para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables,
dentro de un plazo razonable y de modo que se examinen de manera completa y
exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a las víctimas263.
237. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal264, la
Corte dispone que el Estado debe continuar con la búsqueda del paradero del señor José
Luis Ibsen Peña, lo cual implica la pronta realización de los análisis correspondientes para
determinar o descartar que los restos encontrados en La Cuchilla (supra párr. 111)
corresponden a éste. Asimismo, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y
de jure, que mantienen la impunidad en este caso265, e iniciar las investigaciones que sean
necesarias para determinar a todos los responsables de la detención y desaparición del
263
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 231, y Caso Chitay Nech y
otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 232.
264
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 199; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 336, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota 6, párr. 240.
265
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 277; Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota 6, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 216.
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