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de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente
fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales288.
283. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre
desapariciones forzadas de personas, en consideración de las circunstancias del presente
caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, que se trata de la
desaparición forzada de dos miembros de una misma familia, los sufrimientos ocasionados
a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que
comenzó la desaparición, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones
de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima
pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y
José Luis Ibsen Peña, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por
el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $50,000.00
(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Martha
Castro Mendoza, así como la compensación de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Rebeca Ibsen Castro, Tito
Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro, ya que el daño a éstos surge de las violaciones
cometidas en perjuicio de dos miembros de un mismo núcleo familiar. Al establecer estos
montos, el Tribunal no considera las alegadas amenazas en contra de la familia Ibsen, ya
que éstas no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párr. 228).
D.3
Costas y gastos
284. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de
la Convención Americana289.
285. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos
razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la
tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
286. Por su parte, los representantes señalaron que el proceso interno, desarrollado en
el transcurso de aproximadamente 9 años, fue patrocinado desde la adhesión al proceso
de Trujillo Oroza (supra párr. 140) hasta la fecha, por Rebeca Ibsen Castro. Por tanto,
solicitaron un monto de US $70,000.00 (setenta y mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas a favor de aquélla. Asimismo, indicaron que los gastos
inherentes al proceso internacional ante el Sistema Interamericano corrieron a cuenta del
bufete “Ressini Enriquez & Asoc.”, e incluyen el traslado de tres personas, dos abogados y
una de las víctimas hasta la sede de la Comisión, en Washington, D.C., “el trabajo
continuo del proceso, los gastos logísticos de traslados, hospedajes y alimentación de los
actores entre las ciudades de La Paz y Santa Cruz, los costes de informes periciales [y] la
288
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 249, párr. 56; Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 374, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 275.
289
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C. No. 39, párr. 79; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 279, y Caso Manuel
Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra párr. 6, párr. 254.
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