Poder Legislativo argentino debe -en el ámbito de sus competencias- asumir el importante rol que tiene para que el Estado pueda alcanzar el cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en este caso 23. En ese sentido, se insta al Estado a que, a la mayor brevedad posible, adopte todas las medidas necesarias para alcanzar la aprobación, sanción y entrada en vigor de la normativa que tipifique el delito de compra y venta de niños y niñas, en los términos dispuestos en la Sentencia de este caso. 12. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte al supervisar medidas de adecuación de normativa interna, una vez que es aprobada legalmente la norma según los procedimientos internos, el Tribunal evalúa si se adecua a los estándares internacionales que correspondan 24. Aun cuando, en el presente caso esto no ha ocurrido, el Tribunal reconoce el importante esfuerzo conjunto que representó la elaboración y presentación de dicho proyecto de ley para la tipificación de la venta de niñas y niños, el cual fue producto de una “Mesa de trabajo” en que participaron relevantes autoridades y expertos en la materia, y el cual cuenta, en términos generales, con el beneplácito de la representación del señor Fornerón 25. En ese sentido, se destaca que su aprobación por parte del Congreso de la Nación es fundamental para aprovechar los esfuerzos realizados hasta este momento y que pueden llegar a significar el cumplimiento total de esta reparación, así como de obligaciones internacionales adquiridas por Argentina en esta materia. 13. Con base en lo expuesto, la Corte requiere al Estado que realice los mayores esfuerzos para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa a tipificar la venta de niños y niñas en Argentina, tomando en cuenta que han transcurrido once años desde la notificación de la Sentencia y que, desde hace más de un año, se encuentra en trámite ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley (Expediente Legislativo No. 106/22) que tiene ese fin, el cual cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación. Para informar al respecto, en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución se otorga un nuevo plazo al Estado y se le requiere que presente información detallada y actualizada sobre las acciones que ha realizado para el cumplimiento de esta reparación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12. 24 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 84, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 18. 25 Únicamente señalaron que “queda[ría] […] un punto p[or] agregar [relativo a] fijar la competencia territorial en el domicilio de la víctima, en el centro de vida del niño/niña como prueba del delito”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 23 de octubre de 2022. 23 -6-

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