Poder Legislativo argentino debe -en el ámbito de sus competencias- asumir el
importante rol que tiene para que el Estado pueda alcanzar el cumplimiento de la
garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en este caso 23. En ese
sentido, se insta al Estado a que, a la mayor brevedad posible, adopte todas las medidas
necesarias para alcanzar la aprobación, sanción y entrada en vigor de la normativa que
tipifique el delito de compra y venta de niños y niñas, en los términos dispuestos en la
Sentencia de este caso.
12.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte al supervisar medidas de
adecuación de normativa interna, una vez que es aprobada legalmente la norma según
los procedimientos internos, el Tribunal evalúa si se adecua a los estándares
internacionales que correspondan 24. Aun cuando, en el presente caso esto no ha
ocurrido, el Tribunal reconoce el importante esfuerzo conjunto que representó la
elaboración y presentación de dicho proyecto de ley para la tipificación de la venta de
niñas y niños, el cual fue producto de una “Mesa de trabajo” en que participaron
relevantes autoridades y expertos en la materia, y el cual cuenta, en términos generales,
con el beneplácito de la representación del señor Fornerón 25. En ese sentido, se destaca
que su aprobación por parte del Congreso de la Nación es fundamental para aprovechar
los esfuerzos realizados hasta este momento y que pueden llegar a significar el
cumplimiento total de esta reparación, así como de obligaciones internacionales
adquiridas por Argentina en esta materia.
13.
Con base en lo expuesto, la Corte requiere al Estado que realice los mayores
esfuerzos para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada
en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa a tipificar la venta de niños y
niñas en Argentina, tomando en cuenta que han transcurrido once años desde la
notificación de la Sentencia y que, desde hace más de un año, se encuentra en trámite
ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley (Expediente Legislativo No. 106/22)
que tiene ese fin, el cual cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Justicia y
Asuntos Penales del Senado de la Nación. Para informar al respecto, en el punto
resolutivo 5 de la presente Resolución se otorga un nuevo plazo al Estado y se le requiere
que presente información detallada y actualizada sobre las acciones que ha realizado
para el cumplimiento de esta reparación.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero
de 2016, Considerando 12.
24
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014,
Considerando 84, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de
2021, Considerando 18.
25
Únicamente señalaron que “queda[ría] […] un punto p[or] agregar [relativo a] fijar la competencia
territorial en el domicilio de la víctima, en el centro de vida del niño/niña como prueba del delito”. Cfr. Escrito
de observaciones de las representantes de 23 de octubre de 2022.
23
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