-12progresivo a la Sentencia de la Corte” (supra Considerando 17). Ello parece sugerir que no solo está afirmando que pagó a las referidas 45 (supra Considerandos 23 y 24) víctimas sino que, respecto de las restantes, ha efectuado pagos parciales. La Corte estima necesario que el Estado aclare dichas aseveraciones y, en caso de que hubiere realizado pagos parciales a favor de las restantes 228 víctimas, indique cuál monto parcial habría pagado a cada víctima y aporte el soporte probatorio pertinente. 26. Por otra parte, de la información aportada por el Estado y el representante, se desprende que la Contraloría General estaría aplicando determinados ‘‘criterios de priorización’’ para atender al pago de los montos adeudados. De manera particular, en el documento titulado ‘‘ayuda memoria’’ (supra Considerando 23) se consigna una lista de 37 personas ‘‘cuya deuda ha sido cancelada en el marco de la Ley Nro 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales’’ y una lista de 8 personas ‘‘cuyas deudas ya habían sido pagadas con anterioridad a la aplicación del criterio de mayor edad’’. Además, el Estado aportó como anexo a uno de sus informes un oficio firmado por el Contralor General de la República dirigido al Ministro de Economía y Finanzas de 30 de mayo de 2014 en el cual se señala que el ‘‘31 de diciembre de 2013 se publicó la Ley Nro 30137, que establece ‘Criterios de Priorización para la Atención del Pago de Sentencias Judiciales’ que constituyen norma imperativa y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas” 37. Sin embargo, no ha sido remitida copia a este Tribunal de la mencionada norma –que pareciera establecer de manera obligatoria ciertos criterios de priorización, como tampoco resulta claro de la información aportada cuáles serían los criterios específicos que estaría tomando en cuenta la Contraloría para ir efectuando los pagos en el presente caso, ni si se ha establecido un calendario de pagos en atención a dicha normativa que tome en cuenta que esta obligación debía cumplirse en un plazo razonable. 27. En lo que respecta al tiempo que tomaría al Perú efectuar el pago total de lo adeudado a todas las víctimas de este caso, la Corte destaca que el Estado no ha presentado un planteamiento concreto al respecto, que permita conocer la forma cómo programa lograr el cumplimiento del punto resolutivo sexto para cada una de las víctimas. Aun cuando este Tribunal toma en cuenta las explicaciones del Estado sobre a la supuesta falta de recursos suficientes de la Contraloría General y sobre otras cuestiones relativas a la normativa presupuestaria interna, es preciso enfatizar que el Estado debía cumplir con lo ordenado en el referido punto resolutivo de la Sentencia “dentro de un plazo razonable”. Han transcurrido más de cinco años desde la notificación de la Sentencia y más de cuatro años desde que a nivel interno se fijó el monto total de lo que debe pagar el Perú, sin que se haya cumplido con esta obligación. Esa demora resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el propio Contralor General de la República habría afirmado, en un oficio dirigido al Ministro de Economía y Finanzas de fecha 30 de mayo de 2014, que, conforme a la normativa interna y criterios que se vienen aplicando, la deuda se pagaría en aproximadamente 53 años 38. En el mismo sentido, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia había señalado en el 2013 que, ‘���pese al tiempo transcurrido, [la Contraloría] no ha cumplido tampoco con indicar 37 Asimismo, se indica en el oficio que esa ley “dispon[e] que para efectos de cumplimiento de adeudos originarios (entre otros) en materia previsional, se debe tomar en cuenta aspectos como: a)Fecha de notificación, edad de los acreedores y montos de obligación, en ese orden; y b)Acreedores individuales cuya acreencia sea mayor a 50 UITs’’. 38 En dicho oficio el Contralor afirma que ‘‘conforme lo establecido en la norma [Nro 30137] y […] tom[ando] en cuenta la combinación de los criterios de mayor edad y menor monto de acreencia, efectuando pagos porcentuales y segmentando el monto disponible para el pago de sentencias judiciales [en el presupuesto de la Contraloría que asciende a] S/. 3 500 000.00, monto que constituye el 5% de[l] presupuesto [de dicha institución], la indicada deuda se pagaría en cincuenta y tres años aproximadamente, teniendo por cancelada ésta en el año 2066, lo que vulneraría lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del cumplimiento del pago de la deuda en un plazo razonable’’.

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