-15reintegrar a las víctimas ciertos descuentos realizados sobre las cantidades adeudadas, en
base a la Ley No. 28046, en desconocimiento de lo establecido expresamente en la
Sentencia”. La Corte “estim[ó] necesario que […] el Estado presente información completa y
detallada sobre lo alegado por el representante en cuanto a que se realizaron descuentos
fiscales a las víctimas sobre las cantidades debidas por pensiones devengadas entre abril de
1993 y octubre de 2002’’, así como ‘‘información específica sobre las cantidades
supuestamente descontadas, la forma en que éstas fueron descontadas y, de ser el caso el
reintegro de las mismas’’ 45.
B.2.2) Información y observaciones de las partes y la Comisión
33.
El Estado indicó 46 que “el descuento al que hizo referencia el representante de las
víctimas únicamente se efectuó [en el ejercicio fiscal] del año 2005 en base a la Ley
N°28046 (Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional – COSAP) y que
posteriormente en [septiembre de] 2010 [los montos] fue[ron] devuelto[s] en su integridad
a los pensionistas”. Al respecto, el Perú sostuvo que “quisi[e]ra […] dar por superada dicha
situación”, ya que “ni la representación de las víctimas ni la C[omisión] han emitido
cuestionamiento alguno sobre la devolución de dichos importes, por lo que correspondería a
la Corte […] declarar que el Estado peruano no ha incumplido con afectar a través de alguna
carga fiscal los montos por concepto de reintegro de devengados a favor de las víctimas”.
34.
El representante y la Comisión Interamericana no presentaron observaciones ni
información específica al respecto.
B.2.3) Consideraciones de la Corte
35.
La Corte observa que el único documento que aportó el Estado como comprobante
del reintegro de los descuentos realizados en la aplicación de la Ley No. 28046 es el
“Memorando N° 01758-2011-CG/DH” de la Contraloría de la República de 16 de septiembre
de 2011. En ese documento, el “Gerente de Gestión y Desarrollo Humano” indicó a la
“Gerencia General” de la Contraloría que “únicamente en el ejercicio fiscal 2005 se ha[bían]
efectuado descuentos por concepto de Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional
[…] sobre los pagos a cuenta por concepto de pensiones devengadas correspondientes a
abril de 1993 a septiembre 2002, [lo] cual asciend[ió] a la suma total de S/92,155.51
[nuevos soles]”, y que “en el mes de septiembre de 2010, se procedió a realizar el reintegro
en las respectivas cuentas bancarias a aquellos pensionistas activos a los cuales se
efectuaron los mencionados descuentos, mientras que a los pensionistas fallecidos o con
pensiones suspendidas se solicitó a la Gerencia de Finanzas […] adquirir a través del Banco
de la Nación los respectivos certificados de depósito judicial”. No obstante que ese
memorándum se limita a indicar que el reintegro de los descuentos fue realizado, sin que
adjunte comprobantes de dicho reintegro, la Corte observa que no fueron indicadas
controversias u observaciones concretas por parte del representante ni de la Comisión
Interamericana respecto de la información remitida por el Estado sobre este aspecto.
Asimismo, el Tribunal estima necesario reiterar que el representante informó al Tribunal de
los descuentos en mayo de 2010 y no se ha vuelto a referir a esto en sus posteriores
comunicaciones. En consecuencia, la Corte estima que no subsiste ninguna controversia en
cuanto a que el Estado habría cumplido con reintegrar a las víctimas el referido monto
descontado en el año 2005.
45
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs Perú. Resolución de supervisión
de cumplimiento de Sentencia de 1 de julio de 2011, Considerando 32.
46
En sus escritos de 28 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2013 y en la audiencia privada celebrada
en mayo de 2013.