-3CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 11 , la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace más de cinco años (supra Visto 1). En la Resolución emitida el 1 de julio
de 2011 (supra Visto 3) la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento total a las
siguientes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia:
a) realizar el pago correspondiente al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo
quinto de la Sentencia), y
b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por
una sola vez, las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la
Sentencia).
2.
Asimismo, en dicha resolución de 2011 el Tribunal declaró que el Estado dio
cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a la obligación de realizar los pagos
de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto
resolutivo quinto de la Sentencia) y declaró que mantendría abierto el procedimiento de
supervisión de cumplimiento en relación con ese punto resolutivo y con respecto a la medida
relativa a dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21
de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los
devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002,
dentro de un plazo razonable (punto resolutivo sexto de la Sentencia).
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este
artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del
Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 12, y aquellos no pueden por razones
de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 13 . Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos
del Estado 14. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye
el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los
11
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
12
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párrs. 60 y 131, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de
2014, Considerando segundo.
13
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y
Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero.
14
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Casos Fernández
Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando primero.