indicado la Corte, en forma “diferenciada y específica”78, es decir, bajo un régimen especial,
distinto del aplicable a personas adultas. En ese marco, de conformidad con el apartado b) del
artículo 37 citado, la privación de libertad de niñas o niños debe utilizarse como “medida de
último recurso”. Debe llevarse a cabo de modo que permita cumplir la finalidad de reintegración
de la medida, que es inclusiva de una educación que le permita prepararlo para su regreso a la
sociedad79.
81. De lo anterior se desprende que, en tanto el régimen especial para niñas o niños resulte
relevante, su ejecución debe efectuarse de modo que permita cumplir la finalidad aludida. Sobre
el particular la Corte ha señalado que, “conforme al principio de especialización, se requiere el
establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante
la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de 18
años de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean
imputables”80. Esto tiene sustento en que, como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño,
“[l]a aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la
justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención [sobre los Derechos del
Niño…]. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así
como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad” 81.
82. La regla de separación de niños o niñas y personas adultas en establecimientos de
detención o reclusión82 debe aplicarse y entenderse de conformidad con lo anterior 83. En este
Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párr. 109.
78
El Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “[s]e debe proporcionar a los niños un entorno físico y un
alojamiento que les permita alcanzar los objetivos de reintegración que tiene el internamiento. Se debe prestar la debida
atención a sus necesidades de privacidad, de estímulos sensoriales y de oportunidades para asociarse con sus iguales y
participar en deportes, ejercicio físico, artes y actividades de ocio[. …] Todo niño tiene derecho a una educación adaptada
a sus necesidades y capacidades, también en lo que respecta a la realización de exámenes, y concebida con el fin de
prepararlo para su regreso a la sociedad; además, siempre que sea posible, debe recibir formación profesional que lo
prepare para ejercer un empleo en el futuro”. Afirmó también que “[e]n las pocas situaciones en las que la privación de
libertad se justifique como último recurso”, los Estados deben “garantiza[r] que se aplique únicamente a niños de mayor
edad y esté estrictamente limitada en el tiempo y sujeta a revisión periódica” (Observación general 24 relativa a los
derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Doc. CRC/C/GC/24. 18 de septiembre de 2019, párrs. 95 y 6).
79
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de
mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 146.
80
81
El Comité agregó que “[c]uando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas
proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de
seguridad pública y de sanciones” (Comité de los Derechos del Niño. Observación general 24, párr. 76. En el mismo
pronunciamiento, en su párrafo 71, el Comité recomendó a los Estados “que instauren normas que permitan la eliminación
de los antecedentes penales de los niños cuando alcancen la edad de 18 años, automáticamente o, en casos excepcionales,
tras un examen independiente”).
La Corte ha examinado circunstancias en que la falta de separación “exponía a los niños a circunstancias que son
altamente perjudiciales para su desarrollo y los hac[ía] vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden
abusar de su superioridad” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 175).
82
Así, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[t]odo niño privado de libertad estará separado de los
adultos”, que “[u]n niño privado de libertad no debe ser internado en un centro o una prisión para adultos, ya que existen
abundantes pruebas de que esto pone en peligro su salud y su seguridad básica, así como su capacidad futura para
mantenerse al margen de la delincuencia y reintegrarse” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, párr.
92). En concordancia con lo señalado por el Comité, la Corte ha advertido que los Estados tienen, respecto de niños
privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, “proveerlos de asistencia de salud y de
educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida”
(Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 161). En la decisión recién citada, en el mismo párrafo,
la Corte agregó que, en este sentido, la Regla 13 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
83
23