fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho
internacional”89. El Tribunal ha explicado también que,
[…] frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que
las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia90, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción
entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede
regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida
digna91.
89. Esta condición de garante del Estado, lleva a que éste deba procurar a las personas
privadas de la libertad “condiciones mínimas compatibles con su dignidad”, lo que resulta
necesario para “proteger y garantizar” su vida e integridad 92. Al respecto, este Tribunal ya ha
hecho notar que “ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre
condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las
personas privadas de libertad”93.
Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.), y que se trata de un derecho “de tal importancia que la Convención Americana
lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes
y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia” (Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs.
Paraguay, párr.157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 40). El perito Méndez manifestó que “[a]l igual que el derecho a la vida,
el derecho a la integridad personal es un derecho humano fundamental y básico que permite el ejercicio del resto de los
derechos humanos. Ambos constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad. En ese sentido,
resulta coherente que, al igual que el derecho a la vida, el deber de proteger la integridad personal implica una obligación
positiva y una negativa. Los Estados deben evitar infringir la integridad personal y, al mismo tiempo, tienen que proteger
proactivamente este derecho a través de todas medidas apropiadas para garantizarlo”.
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr.155, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 294.
89
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso López y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr.
90.
90
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 188. Antes la Corte había expresado consideraciones en el mismo
sentido: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152.
91
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr.159, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 203. En el mismo sentido, la
Corte ha señalado que las autoridades penitenciarias ejercen un “control total” sobre las personas privadas de la libertad,
por lo que respecto de las mismas, las “obligaciones generales” estatales relativas a los derechos humanos “adquieren un
matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la
vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros
de [privación de libertad]” (Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 81. En el mismo
sentido: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Asunto
de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 19). El perito Méndez, al respecto, expresó, luego de reseñar diversas
pautas emanadas del derecho internacional, que “el Estado ocupa una posición especial de garante respecto del derecho
a la vida, presupuesto de todos los demás derechos humanos y, para el caso de personas privadas de su libertad, dicha
posición se maximiza, debido a la sujeción de la persona con el Estado, sus instituciones y sus agentes”. La Corte, por
otra parte, comparte lo señalado en el peritaje dado en otro caso (supra párr. 28), incorporado a este proceso como
prueba documental, del señor Mario Coriolano, en el sentido de que resulta una “falsa antinomia” oponer la seguridad en
establecimientos penitenciarios a las medidas dirigidas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad:
ambos aspectos deben ser integrados, en tanto que “la seguridad sólo se puede procurar a partir de garantizar el trato
digno de [las personas] detenid[as]”.
92
Al indicarlo, refirió lo siguiente: “ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra
en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre
93
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