B.2 La responsabilidad internacional en el caso B.2.1 Hacinamiento 94. En primer lugar, debe resaltarse que la Corte ha señalado que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal 101 y que obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios 102. Además, “no permite que los adolescentes desarrollen una vida digna mientras se encuentran privados de libertad[, lo que] cobra especial relevancia en virtud de la obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana”103. 95. Pese a lo expuesto, surge de los hechos que el INAM – San Félix presentaba una situación de sobrepoblación (supra párr. 39), contraria a la integridad personal. En ese sentido, aunque podía albergar a 30 personas, alojó en promedio, a lo largo de 2004 y 2005, entre 75 y 90, y al momento de los hechos tenía cerca de 50. Lo anterior, en todos los casos implica una situación de hacinamiento104. B.2.2 Infraestructura, condiciones de seguridad y separación de internos 96. En lo que se refiere a la separación de internos por categorías, la misma debe realizarse, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5.4 y 5.5 de la Convención, “entre procesados y condenados y entre los menores de [18 años de] edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición” 105. Además de lo ya expuesto (supra párrs. 82 a 84) sobre la separación entre adolescentes y adultos, la Corte ha aclarado que “la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible”106. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67. En igual sentido, Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60. 101 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67. 102 Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 65. 103 De acuerdo al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), la “densidad penitenciaria” debe entenderse como la “relación numérica” entre la capacidad de una prisión o sistema penitenciario y el número de personas alojadas, que resulta de la fórmula “número de personas alojadas/ número de cupo disponibles x 100”. De acuerdo con ILANUD, siguiendo parámetros del “Comité Europeo para los Problemas Criminales”, debe considerarse “hacinamiento” o “sobrepoblación crítica” cuando ese índice es igual o suprior a 120 (cfr. ILANUD e Instituto Raoul Wallanberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario. “Cárcel y justicia penal en américa Latina y el Caribe: cómo implementar el modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas”. Coordinador, Elías Carranza. Siglo XXI editores, 2009, pág. 63) En el caso del INAM San Félix dicho índice, de acuerdo a las cifras expuestas, arroja un mínimo de 166,66. 104 105 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, párr.147, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 380 106 28

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