126. Además, aunque el 29 de septiembre de 2008 los fiscales intervinientes formularon acusación formal y solicitaron la apertura del juicio oral, la audiencia de juicio fue diferida en múltiples ocasiones (supra párrs. 65 y66). Los representantes han indicado que ello sucedió al menos en 60 oportunidades. La Corte considera que lo expuesto conlleva una dilación ostensible que resulta contraria al derecho de las víctimas a acceder a la justicia 128. Teniendo esto en cuenta, así como el prolongado tiempo transcurrido desde los hechos y el reconocimiento estatal de responsabilidad, la Corte no entiende necesario, en este caso, efectuar un examen sobre tiempo insumido en las actuaciones internas. Lo expuesto, en efecto, resulta suficiente para concluir que las mismas no han observado un plazo razonable. 127. Con base en lo señalado, la Corte concluye que Venezuela es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas: Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina. VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLO Y GARANTIZARLO A. Argumentos de las partes129 128. Los representantes adujeron que Venezuela vulneró la “integridad de los familiares de las [v]íctimas, al demorar hasta el día de hoy los trámites de esclarecimiento y atribución de responsabilidad penal a los responsables de los trágicos hechos”. 129. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre este alegato. B. Consideraciones de la Corte 130. La Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De acuerdo con las circunstancias del caso, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad de algunos familiares con motivo del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos130. 131. La vulneración a la integridad personal de familiares puede, en algunas circunstancias, ser 128 En el mismo sentido, la perita Vásquez González entendió, en referencia a los múltiples diferimientos de la audiencia de juicio, que “[los mismos], así como la duración de este procedimiento, que lleva 15 años sin visos de concluir, son absolutamente injustificados”. La Comisión no determinó una violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las personas fallecidas a partir del incendio sucedido el 30 de junio de 2005. No obstante, ha indicado este Tribunal, de manera reiterada en su jurisprudencia, que siempre que sea con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, “los representantes pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo” (cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, nota a pie de página 82). 129 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 207. 130 36

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