presumida. Es lo que ocurre en el presente caso. Al respecto, el Tribunal ha estimado “que los sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un incendio, acarrean a sus familiares más cercanos un daño inmaterial propio de la naturaleza humana, por lo cual no es necesario demostrarlo”131. 132. En forma adicional, prueba vertida en el proceso evidencia la afectación sufrida por familiares de los jóvenes muertos. Así, Elvia Abarullo, madre de José Mota, declaró que “h[a] sufrido muchísimo” por la falta de su hijo y por la inactividad de las autoridades, y que el recuerdo de su hijo “es como una película que se repite todos los días” y “mucho más”, por haber ella presenciado los hechos el 30 de junio de 2005, estando afuera del INAM–San Félix. Expresó que “[t]odos [sus familiares] sufri[eron] y rec[uerdan] la muerte de José Gregorio como si fuera ayer”. Jesús Juvenal Herrera Sánchez, tío de Rafael Parra, señaló que él y sus familiares se vieron gravemente impactados por la muerte de su sobrino. Miryam Josefina Herrera Sánchez, abuela de Rafael Parra, declaró que resultó “demasiado triste” lo sucedido. Maritza del Valle Sánchez Ávila, madre de Gabriel Yáñez, expresó que todos los días tiene “en [su] mente” a su hijo, y que los recuerdos “continúan creando un trauma psicológico, […] a veces no pued[e] de salir de [su] casa, ya que recuerd[a] como si fuera ayer la muerte de [su] hijo y [le] da miedo”. Indicó que también sus familiares se vieron impactados, y que siguen esperando justicia. Luis José Yáñez, padre de Gabriel Yáñez, afirmó que la muerte de su hijo generó “[m]ucho[s] cambios” en su vida y su familia, que él no ha sido el mismo desde la muerte de Gabriel y que todos los días los recuerdan y desean que estuviera vivo. 133. La Corte concluye, entonces, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina. VIII REPARACIONES 134. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado132. 135. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron133. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las 131 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 74. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 24, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 111. 132 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24; Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 112. 133 37

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