de 2006151, luego de los hechos del caso. Aunado a ello, y en el mismo sentido, la Corte entiende
que no corresponde realizar en abstracto un análisis de legislación que no ha sido aplicada ni ha
tenido un impacto en el caso152.
159. Por otra parte, la Corte recuerda que en su Sentencia sobre el caso Montero Aranguren y
otros (Retén de Catia), de 5 de julio de 2006, ordenó a Venezuela diversas acciones tendientes
a garantizar derechos de personas privadas de la libertad, entre ellas:
a) “adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana, de tal
suerte que[, entre otros aspectos,] ponga en funcionamiento un cuerpo de vigilancia
penitenciaria eminentemente de carácter civil [y] garantice un procedimiento o mecanismo
eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e
investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las
personas privadas de libertad”;
b) “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones
de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia”,
señalando que, en particular, el Estado debe “asegurar que toda persona privada de su
libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se
encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas
ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente
privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e)
acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma
y readaptación social de los internos”, y
c) “diseñ[ar] e implement[ar] un programa de capacitación sobre derechos humanos y
estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes
policiales y penitenciarios”153.
160. Las medidas señaladas están siendo supervisadas por la Corte en el marco del trámite
respectivo al caso indicado154, y este Tribunal no entiende necesario ni procedente, por ello y
por lo antes expuesto (supra párr. 158), disponer en el presente caso medidas dirigidas a
modificaciones legales o institucionales del sistema penitenciario venezolano.
161. Sin perjuicio de lo dicho, en relación puntual con los hechos del caso, este Tribunal nota
que aunque el testigo Peña Varea ha referido que se han efectuado modificaciones en el centro
Monseñor Juan José Bernal, en el que ocurrieron los hechos del caso, y se ha referido a la
existencia de una “política” para emergencias, inclusive un “protocolo de desalojo”, no ha
151
Esta constatación no implica un juicio, por parte de la Corte, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicho
sistema con la normativa internacional pertinente en materia de derechos humanos.
Cfr, en el mismo sentido, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero
de 1995. Serie C No. 21, párr. 50 y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de
1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 123. En forma adicional a lo ya dicho, algunas solicitudes específicas de
medidas de no repetición fueron formuladas por los representantes recién en sus alegatos finales escritos (supra nota a
pie de página 147). Por ello, resultan extemporáneas.
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153
10 y 11.
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párrs. 144 a 146 y 149, y puntos resolutivos 9,
Cfr, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Resoluciones de la Corte de supervisión de
cumplimiento de sentencia de 30 de agosto de 2011 y 20 de noviembre de 2015.
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