179. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y
gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana,
utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que
permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión
de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas
cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten
sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
180. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no
se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades
serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
181. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro
de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y a las organizaciones indicadas en
forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
182. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de
Venezuela.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
183. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los
términos de los párrafos 18 a 26 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal
y de los derechos del niño, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 y 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de José Gregorio Mota Abarullo, Rafael Antonio Parra Herrera, Johan
José Correa, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez y Cristian Arnaldo Molina Córdoba, en los términos
de los párrafos 78 a 110 y 113 de la presente Sentencia.
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