recibir instrucción inicial y capacitación periódica especializada, incluyendo en su formación,
por lo menos, capacitación sobre derechos humanos, sobre derechos, deberes y prohibiciones
en el ejercicio de sus funciones, y sobre los principios y reglas nacionales e internacionales
relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física 141.
104. Cabe mencionar que en el caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela, el que guarda
similitud con el presente asunto dado el contexto en el que sucedieron los hechos, el Tribunal
destacó la necesidad de que los Estados limiten al máximo el uso de las fuerzas armadas para
desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dado que
el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a
la protección y control de civiles142.
105. De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas expresamente señalan la necesidad de que el personal
penitenciario esté conformado preferentemente por servidores públicos de carácter civil,
previendo, como regla general, la prohibición de “que miembros de las [f]uerzas [a]rmadas
ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de
libertad, con la excepción de las instalaciones policiales o militares”143.
106. Por su parte, en el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas, la Comisión Interamericana destacó la siguiente:
193. […] los Estados deberán garantizar que los centros penitenciarios sean administrados y custodiados por
personal penitenciario especializado, de carácter civil y con carácter de funcionarios públicos. Es decir, estas
funciones deben ser encomendadas a un estamento de seguridad independiente de las fuerzas militares y
policiales, y que reciba capacitación y entrenamiento especializado en materia penitenciaria. Además, deberán
ser profesionales formados en programas, escuelas o academias penitenciarias establecidas específicamente
a tales efectos, pertenecientes a la estructura institucional de la autoridad encargada de la administración del
sistema penitenciario.
217. […] el empleo de efectivos militares en el mantenimiento de la seguridad de las cárceles deberá ser
excepcional, proporcional a la situación que lo motiva, limitarse a casos excepcionales contemplados
explícitamente en la ley y que estén orientados a la consecución de fines legítimos en una sociedad
democrática. En estos casos la actuación de las fuerzas militares deberá estar sometida al escrutinio y control
de la autoridad civil, en particular del establecimiento de las responsabilidades legales correspondientes144.
107. En consecuencia, la Corte reitera que las funciones de seguridad, custodia y vigilancia
de las personas privadas de libertad deben encontrarse a cargo, preferentemente, de personal
de carácter civil específicamente capacitado para el desarrollo de las labores penitenciarias,
distinto a los cuerpos policiales y militares 145. No obstante, cuando excepcionalmente se
Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
Principio XX.
141
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Roche Azaña y
otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 65.
142
Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
Principio XX.
143
Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf.
144
En el ámbito europeo, las Reglas Penitenciarias Europeas refieren que “[l]as prisiones estarán bajo
responsabilidad de autoridades públicas y estarán separadas de servicios militares, policiales o judiciales”, y que
“[l]os agentes de otros cuerpos de seguridad solo intervendrán con los detenidos dentro de las prisiones en
circunstancias excepcionales”. Cfr. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre
las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de enero de
2006, Reglas 67.1 y 71. Disponible en: https://rm.coe.int/16804cc2f1.
145
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