su interpretación normativa a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal,
los que han sido reiterados en la presente Sentencia.
F.
Otras medidas solicitadas
174. Los representantes solicitaron medidas adicionales referidas a los aspectos siguientes:
a) crear el “Comité Nacional para la prevención del uso de la fuerza y de la tortura en el
entorno carcelario”, integrado por representantes del Ministerio de Justicia, las Fuerzas
Militares o policiales con competencia en la materia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía
General de la Nación, el Ministerio del Interior y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen temas de prisiones, situación carcelaria y tortura; dicho Comité tendría funciones
para actuar de manera inmediata a fin de evitar actos desmedidos del uso de la fuerza,
supervisar la formación oficial que se imparta al personal que trabaje en centros de privación
de libertad e impulsar las medidas ordenadas por la Corte, tanto en el presente caso como en
el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela; asimismo, debería
elaborarse el “protocolo de actuación del Comité para el uso de la fuerza y la prevención de
la comisión de actos de tortura en el entorno carcelario”; b) integrar a los representantes de
las víctimas al proceso de supervisión de sentencias sobre garantías de no repetición, a fin de
incidir en la implementación de dichas medidas; c) insistir en el cumplimiento de las medidas
ordenadas en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,
específicamente la referida a la necesidad de adecuar las condiciones carcelarias a estándares
internacionales, y d) dado que no todos los familiares de las víctimas fallecidas se encuentran
identificados o contactados, se hace necesario que se establezca un mecanismo para ubicar a
otros familiares de las víctimas, durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de
la sentencia, a fin de garantizar sus derechos. El Estado y la Comisión no se pronunciaron
al respecto.
175. En cuanto a la primera y tercera medidas solicitadas, la Corte advierte que no guardan
un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, por lo que no considera
necesario ordenarlas; lo anterior, en vista de que no ha sido establecido que hayan acaecido
actos de tortura y porque el presente caso no versa sobre las circunstancias y condiciones
carcelarias. Respecto de la solicitud de integrar a los representantes al proceso de supervisión
de sentencias, el Tribunal recuerda que el artículo 69 del Reglamento recoge la regulación
aplicable en esta materia, en la que se precisa la intervención que se reconoce a las víctimas
o sus representantes en dicha etapa, por lo que tampoco se estima pertinente disponer medida
alguna en esta materia. La Corte tampoco accede a la última medida referida, dado que las
víctimas del presente caso han sido debidamente determinadas y las reparaciones se
encuentran especificadas en cuanto a su naturaleza y beneficiarios, por lo que deviene
innecesario el procedimiento pretendido.
G. Indemnizaciones compensatorias
G.1. Daño material
176. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos […]
en el aspecto material […]”.
177. Los representantes solicitaron, en concepto de daño emergente, el reembolso de
gastos funerarios y gastos realizados con el fin de alcanzar justicia. En cuanto a estos últimos,
refirieron que fueron numerosas las acciones llevadas a cabo ante los tribunales nacionales.
Agregaron que dichas erogaciones se han producido en un lapso de más de 15 años, en los
que se han incurrido en gastos de transporte, llamadas telefónicas, hospedajes y viáticos.
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