13 Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como ‘hechos independientes’ y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal”16. 32. Cabe citar, además, el precedente del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, cuyo hecho antecedente era la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano el 17 de septiembre de 1973. El Estado, con base en la limitación temporal a la competencia de la Corte, presentó una excepción de falta de competencia temporal, que fue rechazada por el Tribunal. La Corte, inter alia, indicó que ha “considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”, y que determinados hechos indicados por la Comisión y las representantes, “podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”. También expresó que “[e]l principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento en que la ratificó17. 33. De modo más reciente, en el caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, el Tribunal notó que “el Estado pretend[ía] inhibir a la Corte del conocimiento de las violaciones de derechos humanos que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, que no sean de carácter continuado o permanente y que no persistan hasta el [presente]”. La Corte consideró que era competente en relación con determinados hechos, entre ellos, “la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos [y] la afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos”, y que […] podía “analizar […] los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre los cuales el Tribunal sí tiene competencia” 18. 34. Como se expresó, Chile declaró que reconoce la competencia de la Corte respecto a “hechos posteriores a[l 21 de agosto de 1990] o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. En consecuencia, los casos citados en los párrafos anteriores se asimilan al presente en cuanto a la existencia de limitaciones temporales a la competencia de la Corte, y en que los hechos pertinentes no son de ejecución continuada o permanente. 35. Dado lo anterior, el Tribunal examinará si los hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile constituyen hechos independientes que podrían configurar violaciones autónomas 19. En cuanto a la “prisión política”, el exilio y los actos de tortura sufridos por el señor García Lucero, no hay controversia entre las partes y la Comisión en que ocurrieron o comenzaron a suceder entre los años 1973 y 1975, con anterioridad a la entrada en vigor para el Estado de las obligaciones estipuladas en los tratados que se alegan violados (supra párr. 16). Dichos hechos sólo serán considerados por el Tribunal como antecedentes, es decir, como datos 16 Cfr. Caso García Prieto y Otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre 2007. Serie C No. 168, párrs. 31, 45 y 46. 17 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 48 a 51. 18 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 35, 38 y 39. 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 84, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 47.

Seleccionar párrafo de destino3