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Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones
judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como ‘hechos independientes’ y
hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal”16.
32.
Cabe citar, además, el precedente del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, cuyo
hecho antecedente era la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano el 17 de
septiembre de 1973. El Estado, con base en la limitación temporal a la competencia de la
Corte, presentó una excepción de falta de competencia temporal, que fue rechazada por el
Tribunal. La Corte, inter alia, indicó que ha “considerado que en el transcurso de un proceso
se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y
autónomas de denegación de justicia”, y que determinados hechos indicados por la
Comisión y las representantes, “podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1
y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”. También expresó que
“[e]l principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención
Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la
Convención, es decir, al momento en que la ratificó17.
33.
De modo más reciente, en el caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, el
Tribunal notó que “el Estado pretend[ía] inhibir a la Corte del conocimiento de las
violaciones de derechos humanos que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de
1987, fecha en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, que no sean
de carácter continuado o permanente y que no persistan hasta el [presente]”. La Corte
consideró que era competente en relación con determinados hechos, entre ellos, “la falta de
investigación imparcial y efectiva de los hechos [y] la afectación a la integridad personal de
los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos”, y que […]
podía “analizar […] los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la
alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, sobre los cuales el Tribunal sí tiene competencia” 18.
34.
Como se expresó, Chile declaró que reconoce la competencia de la Corte respecto a
“hechos posteriores a[l 21 de agosto de 1990] o, en todo caso, a hechos cuyo principio de
ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. En consecuencia, los casos citados en los
párrafos anteriores se asimilan al presente en cuanto a la existencia de limitaciones
temporales a la competencia de la Corte, y en que los hechos pertinentes no son de
ejecución continuada o permanente.
35.
Dado lo anterior, el Tribunal examinará si los hechos acaecidos con posterioridad al
reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile constituyen
hechos independientes que podrían configurar violaciones autónomas 19. En cuanto a la
“prisión política”, el exilio y los actos de tortura sufridos por el señor García Lucero, no hay
controversia entre las partes y la Comisión en que ocurrieron o comenzaron a suceder entre
los años 1973 y 1975, con anterioridad a la entrada en vigor para el Estado de las
obligaciones estipuladas en los tratados que se alegan violados (supra párr. 16). Dichos
hechos sólo serán considerados por el Tribunal como antecedentes, es decir, como datos
16
Cfr. Caso García Prieto y Otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre 2007. Serie C No. 168, párrs. 31, 45 y 46.
17
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 48 a 51.
18
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 35, 38 y 39.
19
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 84, y Caso De la Masacre de las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 47.