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como hechos autónomos ocurridos bajo la competencia temporal del Tribunal. Es decir,
analizará en el fondo del caso si el Estado garantizó el acceso a la justicia23 en lo atinente a
la investigación de los hechos, así como en la existencia de recursos para efectuar reclamos
sobre medidas de reparación.
40.
Además, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia del caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile, la Corte es competente para conocer los alegatos vinculados con la aducida
inobservancia de obligaciones internacionales relacionadas a la vigencia del Decreto-Ley No.
2.191 de amnistía24.
41.
Por último, teniendo en consideración las señaladas características del presente caso
en cuanto a su vínculo con alegadas violaciones a partir de supuestos actos y omisiones
relativas al acceso de justicia, el Tribunal no considera pertinente, en este caso, analizar los
alegatos relacionados al deber de garantía del derecho a la integridad personal (respecto a
los hechos tortura, “prisión política” o cualquier otro cuyo comienzo de ejecución fuera
anterior al 11 de marzo de 1990), con base en los artículos 5 y 1.1 de la Convención
Americana25.
42.
En razón de lo expuesto, y en los términos señalados, se desestima parcialmente la
excepción preliminar planteada por el Estado.
*
43.
Por otra parte, la Corte nota que el Estado, en los alegatos presentados, alude al no
agotamiento de los recursos internos26 en relación con el fondo del caso, sin explícitamente
23
En este sentido, puede recordarse lo señalado por el Tribunal en relación con el Caso de las Hermanas
Serrano Cruz Vs. El Salvador: “Dado que la Corte carece de competencia para conocer de los hechos o actos
anteriores o con principio de ejecución anterior al 6 de junio de 1995 […], el aspecto sustancial de la controversia
en este caso ante el Tribunal no es si las hermanas Serrano Cruz fueron hechas desaparecer por el Estado, sino si
los procesos internos permitieron que se garantizara un acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en
la Convención Americana”. Además, en la Sentencia mencionada la Corte recordó también que en su Fallo de 23 de
noviembre de 2004 sobre excepciones preliminares en ese caso “resolvió que no es competente para conocer los
hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado […] reconoci[ó] la competencia de la
Corte, y tampoco […] es competente para conocer de los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6
de junio de 1995 y que se prolonguen con posterioridad a dicha fecha”. Además, […] resolvió que tenía
competencia para conocer de ‘las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores’ a
la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte. […] En consecuencia, la Corte resolvió que no se
pronunciaría sobre la supuesta desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz que se alega ocurrió en
junio de 1982 y, consecuentemente, sobre ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con
dicha desaparición”. (Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 55 y 26, respectivamente). Este Tribunal nota que el citado caso
presenta analogía con el presente dado que, pese a versar sobre actos de desaparición forzada, en ese caso la
Corte no tenía competencia para referirse a actos cuyo “principio de ejecución” fuera anterior al reconocimiento de
competencia el Tribunal. Es decir, el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada no fue el aspecto
que motivó la referida aseveración de la Corte.
24
En el párrafo 50 de esa Sentencia la Corte indicó: “En lo que se refiere a la vigencia del Decreto-Ley No.
2.191, no puede alegarse que el principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención
Americana se haya dado con la promulgación de éste en 1978, y que por ende la Corte no tiene competencia para
conocer ese hecho. El principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana
se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento en
que la ratificó”. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 49 y 50.
25
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal al decidir sobre el caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 39.
26
Al respecto, manifestó que “al momento en que las presuntas víctimas presentaron su petición a la
C[omisión] ([el 20] de mayo de 2002), la Comisión Valech aún no publicaba su informe […] (28 de noviembre de
2004), por lo que a falta de una denuncia de los hechos por parte de la víctima, a la fecha no existían razones