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valorados” y que, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de
objetividad, razonabilidad y efectividad”197. En relación con Chile, la Corte constató la
existencia de diversas medidas198 y, apreciándolas, expresó que “valora positivamente la
política de reparación de violaciones a derechos humanos adelantada por el Estado” 199. En el
presente caso, el señor García Lucero recibió el 14 de junio de 2006, por su carácter de
víctima de tortura y “prisión política” un bono único, de conformidad con la Ley No. 19.992 y
de su Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por “exonerado político” (supra
párr. 79). Además, en su calidad de “exonerado político”, recibió: a) una pensión mensual
en el año 2000, bajo la Ley No. 19.234 (supra párr. 77), y b) un bono compensatorio
extraordinario de conformidad con la Ley No. 20.134 (supra párr. 78)200.
190. La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes, efectivas y
completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los
actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de
197
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 303, y Caso Manuel
Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246.
198
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 82.29 a 82.33. La Corte consideró probado en
ese caso que “[e]l 8 de febrero de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Ley No. 19.123 que creó la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación. El objeto de esta Corporación era ‘la coordinación, ejecución y promoción
de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación’. A tal efecto, se estableció una pensión mensual en beneficio de los familiares
de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, se les otorgó el derecho a recibir
gratuitamente ciertos beneficios médicos y beneficios educacionales, y se eximió a los hijos de las víctimas de
realizar el servicio militar obligatorio, si así lo solicitaren. […] El 11 de noviembre de 2003 se publicó en el Diario
Oficial el Decreto Supremo No. 1.040 que creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el
esclarecimiento de la verdad acerca de quiénes fueron las personas que sufrieron privación de libertad y tortura por
razones políticas en el período de la Dictadura militar. Asimismo, la Comisión propuso en su informe final medidas
de reparación individuales (recogidas en la Ley No. 19.992) colectivas y simbólicas. […] El 29 de octubre de 2004
se promulgó la Ley No. 19.980 que modificó la Ley No. 19.123 […], ampliando y estableciendo nuevos beneficios a
favor de los familiares de las víctimas, entre los que destacan el incremento del 50 por ciento del monto de la
pensión de reparación mensual; la concesión al Presidente de la República de la facultad para otorgar un máximo
de 200 pensiones de gracia, y la ampliación de los beneficios en salud. Además de las citadas medidas de
reparación el Estado adoptó las siguientes: i) el Programa de Apoyo a los Presos Políticos que al 11 de marzo de
1990 se encontraban privados de la libertad; ii) el Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (PRAIS) a
los afectados por las violaciones a los derechos humanos; iii) el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior; iv) mejoras tecnológicas al Servicio Médico Legal; v) la Oficina Nacional del Retorno; vi) el Programa para
Exonerados Políticos; vii) la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado; viii) la
creación de la Mesa de Diálogo sobre Derechos Humanos, y ix) la iniciativa presidencial ‘No hay mañana sin ayer’
del Presidente Ricardo Lagos. Finalmente, el Estado ha construido varios memoriales en homenaje de las víctimas
de violaciones a los derechos humanos”.
199
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 161. En ese mismo sentido, la perita Cath Collins
expresó que “[l]as medidas de reparación implementadas en Chile a partir del año 1990 figuran entre las
dimensiones más completas de su proceso de justicia transicional”. Dicha perita aseveró también que “ha habido
una fuerte disonancia entre esas políticas públicas y las prácticas judiciales respecto de las demandas civiles”,
aspecto este último que, en lo atinente al presente caso, se analiza más adelante. (Declaración pericial rendida por
Cath Collins, supra).
200
Cabe señalar que el Estado en los alegatos finales escritos manifestó, que conforme a la Ley No. 20.403,
en febrero de 2010 se otorgó un nuevo bono al señor García Lucero. Dado que éste no fue cobrado por él o su
representante, dicho bono caducó en septiembre de 2011, por lo que éste fue incorporado a su pensión en el mes
de marzo de 2013. El bono asciende a $490.000 pesos (USD $1.031,5). Al respecto, las representantes indicaron
que el señor García Lucero no ha sido notificado del pago al día de hoy y que “no se ha podido verificar debido a
que los extractos bancarios de abril de 2013 (que cubren los movimientos bancarios de marzo) no han llegado a su
poder en el Reino Unido y Chile no han enviado comprobante alguno del mismo [...]” cabe aclarar que dicho bono
no es dado como una forma de reparación por la tortura o por las violaciones alegadas en el presente caso.
Señalaron que este bono corresponde al reajuste de remuneraciones realizado por la Ley No. 20.403 de 2009,
mediante el cual se “otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede
aguinaldos que señala y concede beneficios que indica”.
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