67 196. Adicionalmente, en relación con las medidas referidas, la Corte observa que los “Principios Básicos” (supra párr. 186) señalan que “[c]onforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos […], de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva […] en […] formas [que incluyen] indemnización [y] rehabilitación”. La primera “ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables”, y la segunda “ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales” (Principios 18, 20 y 21). El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a propósito del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a la prohibición de la tortura, señaló que “los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible” 204. En efecto la reparación por violación de derechos humanos incluye la rehabilitación lo cual debe incluir “la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales” 205. Además como se refirió (supra párr. 188), el Comité contra la Tortura ha señalado el derecho de víctimas de tortura a obtener “una indemnización”, así como “la rehabilitación más completa posible” y, en relación con ello, un “recurso judicial”. 197. Ahora bien, en relación con los beneficios educativos y el “derecho” a la “rehabilitación física” dispuestos por la Ley No. 19.992, es un hecho que las prestaciones respectivas son de acceso para personas que se encuentran en territorio chileno 206, y que 204 Observación General No. 20, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 7 - Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173 (1992). 205 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 60/147 resolución adoptada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, principio 21. En forma concordante, en varios casos la Corte ha considerado pertinente ordenar el otorgamiento, a favor de personas reconocidas como víctimas de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, medidas de compensación pecuniaria, así como de atención de los padecimientos físicos y psicológicos sufridos como medida de rehabilitación (Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párrs. 244, 246 y 249; Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párrs. 134 y 178; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187, párrs. 170, 142 y143; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 251 y 289; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 252, 253 y 278; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrs 263 y 308, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párrs. 260, 220 y 221. En relación con la citada decisión sobre el caso Bueno Alves Vs. Argentina, cabe aclarar que las representantes de la víctima solicitaron un monto de indemnización por “gastos médicos, farmacéuticos de curación y de rehabilitación”, y que la Corte consideró insuficiente la prueba de los gastos en que incurrieron y determinó, en equidad, el otorgamiento de una suma de dinero). 206 En particular puede detallarse, en cuanto a la “rehabilitación física”, que la ley dispuso que el derecho establecido podría ser ejercido o disfrutado mediante la incorporación de las personas titulares del mismo como beneficiarias del Programa PRAIS. El artículo 9 de la Ley No. 19.992 dispuso: “Agregase al inciso primero del artículo séptimo de la ley No. 19.980, la siguiente letra d): ‘d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo No. 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior’” (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 15, f. 202). La Ley No. 19.980, según informó el Estado en su escrito de contestación, “reguló con rango legal el programa PRAIS, destinado al otorgamiento de beneficios médicos para las víctimas reconocidas por la Ley de Reparación y Reconciliación”. La testigo Paula Godoy Echegoyen, “Encargada Nacional de[l] PRAIS”, explicó que “[l]as personas que han vivido o viven en el exilio son beneficiarios del programa junto a su grupo familiar, siendo atendidos […] una vez que regresen al país de manera definitiva o temporal”, y que no

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