68 siendo el señor García Lucero titular del “derecho” mencionado, no puede disfrutar del mismo en tanto se encuentra fuera de Chile. Dicha Ley reconoció como beneficiarios a todas las personas reconocidas como víctimas en la nómina que forma parte del Informe de la Comisión Valech, y omitió hacer cualquier distinción al respecto. La Corte toma nota de la controversia entre la Comisión y las partes sobre si la circunstancia mencionada conlleva o no una responsabilidad estatal, mas no se pronunciará al respecto, pues en el marco de su competencia temporal no examinará el hecho generador, como es la tortura, ni sus consecuencias jurídicas ni el daño producido, por consiguiente tampoco las necesidades de rehabilitación del señor García Lucero (supra párr. 37)207 y, por lo tanto, no puede evaluar si el Estado debe o no realizar acciones a tal efecto. No obstante, si bien el Tribunal no puede ponderar la suficiencia del contenido prestacional del “derecho” y los beneficios educativos aludidos, advierte que puede considerar si, en relación con los mismos, el señor García Lucero pudo acceder a recursos que hicieran posible el planteo de los reclamos que considerase correspondientes. En este sentido, es posible evaluar con independencia de la ponderación del referido hecho generador del daño si, luego del 21 de agosto de 1990, el Estado incurrió en acciones u omisiones que imposibilitaran la interposición de acciones adecuadas y procedentes para realizar los reclamos aludidos. Es en este delimitado aspecto que, en el caso, puede considerarse si surgió la responsabilidad internacional del Estado, en relación con la posibilidad de reclamos de medidas de reparación, en forma independiente al citado hecho generador del daño primigenio. 198. Por lo expuesto, la Corte considera procedente examinar si el Estado, en lo atinente a las posibilidades de reclamos sobre medidas de compensación y rehabilitación, observó los derechos a las garantías y protección judiciales. hay convenios con el Reino Unido u otros países para prestar atención fuera del país (Declaración testimonial rendida por Paula Godoy Echegoyen mediante affidávit, Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 566 a 574). De forma conteste se manifestó, en su testimonio, María Luisa Sepúlveda, quien fue “Vice-Presidenta ejecutiva” de la Comisión Valech: expresó, respecto de “[l]as personas que están fuera de Chile”, que “solo pueden ejercer en el país” los “beneficios de salud” (Declaración testimonial rendida por María Luisa Sepúlveda, supra). En este sentido, precisó que “ninguna de las leyes de reparación los contempló como beneficios a ser recibidos en el exterior”. De modo conteste a todo lo anterior, la señora Elena García declaró que “[e]l sistema de salud PRAIS solo puede usarse en Chile, y no en el Reino Unido” (Declaración de la señora Elena García, Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 499 a 516). 207 La Corte toma nota de que “[e]l Comité contra la Tortura recomendó al Estado “que tenga en cuenta el deber de reparar a todas las víctimas de tortura” En ese sentido, lo exhortó a “que considere establecer acuerdos de cooperación con países donde residen [las víctimas] para que [éstas] puedan tener acceso al tipo de tratamiento médico necesario por su condición de víctimas de tortura. Asimismo, el Comité inst[ó] al Estado […] a tomar medidas con miras a garantizar el financiamiento necesario para que cada equipo PRAIS u otros puedan atender de un modo efectivo a todos los consultantes acreditados. […] El Comité recom[e]nd[ó] al Estado […] que incremente los esfuerzos en materia de reparación, indemnización y rehabilitación de manera que se garantice una reparación justa y adecuada a todas las víctimas de tortura” (Comité contra la Tortura 42º período de sesiones. Ginebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009. Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones Finales del Comité contra la Tortura. Chile. CAT/C/CHL/CO/5. 23 de junio de 2009, párr. 18). En el mismo sentido, la perita Sveaass aseveró que “[e]l derecho a reparación nunca puede depender de donde vive la persona”, y que “[e]n las situaciones donde las personas han sido expulsadas o exiliadas de una manera forzosa por las autoridades, la obligación de proporcionar reparación, que incluye […] rehabilitación es más evidente aún. También indicó que “el implementar un principio de reparación integral que incluya a las personas en el exilio, puede incentivarlas a volver a su país de origen” (Declaración pericial rendida por Nora Sveaass mediante affidávit, Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 524 y 525).

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