74 A. Parte Lesionada 215. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Leopoldo Guillermo García Lucero, quién en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VII será considerado beneficiario de las reparaciones que ordene el Tribunal. B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 216. La Comisión solicitó que la Corte ordene que Chile proceda “inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos […], con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan”. La Comisión especificó que la Corte ordene “adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto-Ley No. 2191. 217. Las representantes solicitaron que se “ordene de manera explícita a Chile el investigar, perseguir y castigar de manera diligente a los perpetradores de la tortura, detención arbitraria y expulsión del país del [s]eñor García Lucero”. Además, las representantes solicitaron a la Corte que claramente exprese el deber que tiene el Estado de investigar, perseguir y castigar a través de la justicia ordinaria (y no militar) a los perpetradores de dichos crímenes; de aplicar penas que sean proporcionales a la gravedad de los crímenes cometidos y no utilizar estatutos de limitación, u otros mecanismos encubiertos de impunidad 218. Para concluir, las representantes pidieron que se mantuviese informado al señor García Lucero y a su familia sobre el progreso del procedimiento. 219. El Estado expresó que si la Corte declara su responsabilidad internacional por la vulneración a uno o más derechos de la Convención, al momento de resolver las medidas de reparación procedentes, considere, entre otros, “el vínculo causal existente entre los hechos objeto del juicio, la violaciones alegadas y el daño en que se fundamentan las medidas de reparación solicitadas.” Agregó que Chile en el caso específico del señor García Lucero “sí cumplió con su deber de investigar, y continúa haciéndolo en la medida de lo posible”, y que dicho señor se ha visto favorecido con medidas de reparación. B.2) Consideraciones de la Corte 220. La Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en el tanto que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, de los que el Estado tomó conocimiento a partir de la recepción de la comunicación de 23 de diciembre de 1993 (supra párr. 75). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo

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