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E.1.2) Consideraciones de la Corte
243. El Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de
los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 227.
A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”228.
244. La Corte considera que los daños materiales aducidos por las representantes se
vinculan con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, por estar los mismos fuera
de su competencia temporal (supra párrs. 36 y 37). Asimismo, no se encuentran
acreditadas afectaciones patrimoniales en virtud de los hechos que generaron la
responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a derechos humanos declaradas
en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente disponer medidas
compensatorias por concepto de daños materiales.
245. Además, las representantes han aducido una serie de daños inmateriales. El Tribunal
observa que los mismos tienen por sustento la alegada incidencia de la “denegación de
justicia” y de “reparación adecuada” en el daño “moral” del señor García Lucero, vinculado a
su permanencia fuera de Chile. En tales términos, resulta difícil deslindar claramente
aquellos daños inmateriales causados por los actos ocurridos fuera de la competencia
temporal del Tribunal de aquellos que han sucedido dentro de su competencia y respecto de
los cuales se han declarado violaciones a derechos convencionales.
246. No obstante lo anterior, la Corte ha constatado diversas afectaciones a los derechos
humanos en relación con la vulneración de las garantías y protección judiciales, en perjuicio
del señor García Lucero. Se ha acreditado que Estado incurrió en una demora excesiva para
iniciar la investigación, después de más de 16 años de tener noticia de los hechos. Ello, de
acuerdo a las particularidades de este caso, y de la prueba existente, ha adquirido
características y consecuencias propias. En este sentido, el señor García Lucero hace
cuarenta años espera que se haga justicia. Él es, además, una persona de edad avanzada,
pues tiene de 79 años, y sufre una discapacidad permanente. En este marco, puede
recordarse que la Corte ha tenido oportunidad de considerar la especial importancia de la
celeridad de los procesos judiciales en relación con personas en situación de vulnerabilidad,
como lo es una persona con discapacidad, dada la incidencia particular que la demora puede
tener en tales individuos. En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas
vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las
autoridades en la resolución del proceso respectivo 229. Además, se destaca el hecho de la
227
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 212.
228
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 212.
229
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 195 y 196. Allí se cita: “T.E.D.H., Caso Jablonská Vs.
Polonia, (No.60225/00), Sentencia de 9 de marzo de 2004. Final, 9 de junio de 2004, párr. 43; Caso Codarcea Vs.
Rumanía, (No. 31675/04), Sentencia de 2 de junio de 2009. Final, 2 de septiembre de 2009, párr. 89. Asimismo,
Caso Styranowski Vs. Polonia, (No. 28616/95), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57, y Caso Krzak Vs.
Polonia, (No. 51515/99), Sentencia de 6 de abril de 2004. Final, 7 de julio de 2004, párr. 42”.
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