proceso de ejecución de sentencia se limitaron a concluir que no se había probado que la empresa privatizada había asumido los pasivos de la empresa estatal. En consecuencia, además de la falta de cumplimiento por parte de la empresa, y de la falta de adopción de medidas para evitar que su privatización violara los derechos del señor Muelle, el proceso de ejecución de sentencia tampoco cumplió con su finalidad esencial y, en consecuencia, resultó inefectivo. 68. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que pasados casi 24 años desde el primer fallo judicial a favor del señor Muelle, el Estado continúa violando su derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de ejecución de las sentencias en firme emitidas en su favor así como la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Esta situación dejó al señor Muelle en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que le impidió restablecer debidamente los derechos reconocidos por las autoridades competentes y que se mantiene hasta la fecha. 69. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores. 70. Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera que el caso del señor Muelle es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 4. Plazo razonable en la ejecución de fallos internos 71. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales101. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme. 72. Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable102. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]”103. 73. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso104. 101 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 102 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40. 103 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 104 15

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