-14Corte señaló que si bien los hechos del desplazamiento forzado se habían producido en un momento anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal, “la imposibilidad del retorno a estas tierras supuestamente ha subsistido” motivo por el cual la Corte “tiene también jurisdicción para decidir sobre estos presuntos hechos y sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda” 29. 35. Asimismo, la Corte constata que ese caso se refiere a una situación de desplazamiento forzado de una comunidad tribal en la cual dicha comunidad no había sido reubicada a tierras alternativas. En ese sentido, el Tribunal advierte que la imposibilidad de retorno a sus territorios ancestrales se debía a una situación de violencia y de inseguridad que se mantenía y por la cual el Estado fue declarado responsable. Adicionalmente, en ese caso la Corte declaró la violación del derecho a la circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención y, como consecuencia de ello, también declaró una violación al derecho de la propiedad contenido en el artículo 21 de la misma porque la situación de violencia les privó del uso y goce comunal de su propiedad tradicional. 36. La Corte nota que el presente caso se refiere a supuestos diferentes que los anteriormente mencionados: a) no se mantiene la posibilidad de retornar a sus tierras ancestrales; b) no se mantiene una falta de protección por parte del Estado que genera una imposibilidad de retornar a las mismas; c) las comunidades indígenas fueron reubicadas de manera permanente en tierras alternativas mediante un Decreto ejecutivo; d) no fue alegada una violación al derecho de circulación y residencia, y e) únicamente fueron presentados alegatos referidos a una violación continuada del derecho a la propiedad por la falta de pago de indemnizaciones y no por la privación del uso y goce comunal de una propiedad de tierras ancestrales. En consecuencia, este Tribunal considera que el caso de Moiwana vs Suriname no es un precedente que pueda ser aplicado en el presente caso. 37. Por otra parte, la Corte nota que existe una relación necesaria entre la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos contenidos en la Convención Americana y la obligación de reparar a las víctimas de esas violaciones. Con respecto a su competencia ratione temporis, el Tribunal ha establecido en un caso reciente que “la integralidad o individualización de la reparación sólo puede apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus efectos”, y que en consecuencia, en caso de carecer de dicha competencia sobre el hecho generador del daño, “no puede analizar per se tales hechos, ni sus efectos ni las medidas de reparación otorgadas al efecto” 30. 38. En el caso bajo análisis, la alegada violación continuada del derecho de propiedad hace relación a la divergencia de criterios entre el Estado y las comunidades indígenas respecto al pago de las indemnizaciones reconocidas en el Decreto de Gabinete N°156, emitido en 1971, el acuerdo de Farallón de 1976, el acuerdo de Fuerte Cimarrón de 1977 y el acuerdo de la Espriella de 1980 31. Todos los acuerdos anteriormente mencionados fueron firmados por autoridades estatales y representantes del pueblo indígena Kuna de Madungandí con anterioridad al año 1990 en el cual Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Por tanto, ninguno de estos acuerdos, ni el decreto de Gabinete N° 156, entra dentro del marco de competencia ratione temporis de la Corte. 29 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 43. Véase asimismo, párrafo 108. 30 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 37 y 38. 31 Existe controversia entre las partes sobre si se habría concluido o no el acuerdo de la Espriella. El Estado, en el procedimiento ante la Corte, cuestionó la existencia del mismo. Sin embargo, durante el trámite del caso ante la Comisión el Estado ya había reconocido su existencia. Cfr. Informe del Estado de 24 de marzo de 2011 (folio expediente del trámite del caso ante la Comisión, folio 4852).

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