-1539.
Por lo tanto, es claro que la Corte carece de competencia para examinar la reubicación,
los montos pactados mediante el Decreto 156 y los acuerdos mencionados, así como para
examinar los pagos que habrían sido realizados por el Estado de Panamá en virtud de los
mismos 32.
40.
En consecuencia, tomando en consideración la fecha de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte por parte de Panamá, y dado que los referidos hechos
ocurrieron con anterioridad a dicho reconocimiento, el Tribunal admite la excepción tal como fue
planteada por el Estado respecto de la alegada falta de pago de las indemnizaciones. Por
consiguiente, la Corte declara que no tiene competencia ratione temporis para analizar: a) el
contenido del Decreto 156 de 1971; b) el presunto incumplimiento de las disposiciones del
mismo; c) los hechos ocurridos entre 1972 y 1975 relacionados con la inundación de los
territorios de las comunidades indígenas y con su posterior desplazamiento; d) el contenido de
los acuerdos de 1976, 1977 y 1980 que se refieren a las indemnizaciones por la inundación y
desplazamiento de las comunidades; e) el alegado incumplimiento de esos acuerdos, y f) las
reparaciones conexas con los hechos anteriormente mencionados.
C.
Tercera excepción preliminar: “Falta de competencia por prescripción”
C.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
41.
El Estado planteó una excepción parcial de falta de competencia por prescripción del
supuesto crédito adeudado por el Estado de Panamá, relacionado con el pago alegadamente
pendiente de las indemnizaciones a los pueblos indígenas. El Estado señaló que los pagos
indemnizatorios reclamados por dichos pueblos se relacionan con las inundaciones de tierras
ancestrales y los acuerdos acaecidos en 1971, 1975, 1976 y 1977. Agregó que la norma que
suscribe la voluntad estatal de dar una indemnización a dichos pueblos data del año 1971, con
la promulgación del Decreto 156, y que han transcurrido 42 años de la formulación de dicho
Decreto. Asimismo, indicó que el último acuerdo financiero reclamado, el Acuerdo de La
Espriella, data de 1980. El Estado señaló que el informe sobre indemnizaciones presentado por
las presuntas víctimas indicó que los pagos debieron efectuarse en un término no superior al
año 1985, por lo cual desde esa fecha habían transcurrido 28 años desde la última obligación de
cancelar suma alguna por parte del Estado.
42.
Adicionalmente, el Estado citó el artículo 1086 de su Código Fiscal que establece, entre
otros, que “[l]as deudas a cargo del Tesoro se extinguen […] [p]or prescripción de quince años,
la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada”.
Agregó que de esa norma se desprende que, de existir los adeudos alegados, ante la
inexistencia de una formal solicitud a las autoridades administrativas o por demanda judicial, las
mismas han prescrito. El Estado alegó que no existe evidencia alguna que se hubiese
presentado de manera formal a una autoridad pública, administrativa o judicial, reclamo alguno
por parte de las Comarca Kuna de Madungandí y Comarca Emberá. Panamá concluyó que ha
sido probado que han transcurrido más de cuatro décadas desde la fecha de los supuestos actos
iniciales y más de dos décadas de los supuestos actos finales que dieron lugar a la petición y
solicitó a la Corte desestimar el reclamo financiero por haber prescrito, de conformidad al
derecho interno, la posibilidad de reclamar esos supuestos derechos.
32
Con respecto al pago de las indemnizaciones referidas en el Decreto No. 156 y los acuerdos mencionados, la
Comisión alegó que el Estado no pagó la totalidad de las indemnizaciones adeudadas, los representantes alegaron lo
mismo y agregaron que el Estado no había cumplido con el pago de una indemnización justa, mientras que el Estado
aseguró que habría realizado pagos por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas. No existe controversia
entre la Comisión y las partes que el Estado haya realizado al menos algunos pagos. Lo que está en controversia es el
monto exacto de las indemnizaciones pagadas por el Estado y los beneficiarios de las mismas.