-452014 (supra párr. 81). No consta en la prueba que haya sido otorgado un título de propiedad colectiva hasta la fecha de esta Sentencia sobre las tierras Ipetí Emberá. 133. Tomando en cuenta que el Estado de Panamá reconoció la competencia de la Corte el 9 de mayo de 1990, la Corte analizará las alegadas violaciones del artículo 21, en relación con 1.1 de la Convención, relacionadas con las siguientes situaciones que se presentan en este caso: a) no se delimitaron ni titularon los territorios del pueblo Kuna de Madungandí por un período de 6 años aproximadamente (en el año 1996); b) no se demarcaron los territorios del pueblo Kuna de Madungandí por un período de 10 años aproximadamente (en el año 2000); c) no se delimitaron los territorios de las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí por un período de 23 años aproximadamente (en el año 2013), d) no se titularon los territorios de la Comunidad Piriatí Emberá por un período de 24 años aproximadamente (en el año 2014); e) no se demarcaron completamente los territorios de la Comunidad Piriatí Emberá hasta la fecha de esta Sentencia, y f) no se demarcaron ni titularon los territorios de la Comunidad Ipetí Emberá hasta la fecha de esta Sentencia. 134. Asimismo, como ya fuera señalado anteriormente (supra párr. 110) desde que se estableció constitucionalmente el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, incluido en la Constitución de 1946 y posteriormente en la Constitución de 1972, el Estado tenía la obligación de reconocer jurídicamente dicho derecho y titular las nuevas tierras asignadas a los pueblos indígenas que habían sido reubicados dentro de un plazo razonable después de dicha asignación. Por tanto, y tomando en cuenta que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990, es indudable que al menos desde la fecha de dicho reconocimiento el Estado tenía la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras asignadas a favor de los pueblos Kuna y Emberá a fines de garantizar el goce efectivo de éstas. 135. La Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra. A fin de obtener dicho título, el territorio debe ser primero demarcado y delimitado 214. Sobre este particular, la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad” 215. 136. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear, y en este caso efectivamente lo hizo, un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes 216. 137. Este Tribunal concluye que el Estado ha violado el artículo 21 de la Convención, en relación con 1.1 de la misma, por la demora en la delimitación, titulación y demarcación de la propiedad colectiva del Pueblo Kuna de Madungandí, la cual fue finalmente realizada en los años 1996 y 2000, en perjuicio de dicho pueblo indígena y sus miembros. Además, el Estado violó el 214 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C. 172, párr. 116. 215 Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 116. 216 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, párr. 153, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 116.

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