-64B.1.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 218. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en contra de los pueblos Kuna y Emberá. Agregaron considerar pertinente que dicho acto sea realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de ambos pueblos y que sea ampliamente difundido en los medios de comunicación. La Comisión y el Estado no se refirieron respecto de dicha medida de reparación. 219. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia 263. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con los miembros de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Alto Bayano. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de las comunidades, y deberá ser ampliamente difundido en los medios de comunicación. Adicionalmente, dicho acto deberá tomar en cuenta las tradiciones, usos y costumbres de los miembros de los referidos pueblos indígenas y se debe realizar tanto en idioma español, como en los idiomas respectivos de éstos 264. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia. B.2. Garantías de no repetición B.2.1. Solicitud de adecuación del derecho interno 220. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado el establecimiento de un recurso adecuado y eficaz que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Panamá a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales, así como a proteger sus territorios y recursos naturales frente a terceros, incluyendo el respeto del derecho de los pueblos indígenas a aplicar sus normas consuetudinarias a través de sus sistemas de justicia. Por otra parte, la Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias para asegurarles a los pueblos el acceso a programas de salud y educación culturalmente pertinentes. 221. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales con el fin de garantizar a las comunidades indígenas las protecciones necesarias para ejercer su derecho de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población. Asimismo, indicaron que el Estado debe proveer un procedimiento adecuado y efectivo para obtener protección y reparación, en caso de conflictos con terceros que afecten los derechos de las comunidades. Agregaron que dichos procesos se deberían llevar a cabo con la plena participación de éstas, y tomando en consideración su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. 222. El Estado no presentó alegatos con respecto a esta solicitudes. 263 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 469 (punto resolutivo 16), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 307. 264 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 101 (punto resolutivo 3), y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 305.

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